Decisión Nº AP41-U-2016-000146 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaInterlocutoria002-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000146
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2016-000146 Sentencia Interlocutoria Nº 002/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º


El 20 de octubre de 2016, el ciudadano Domingo Piscitelli Nevola, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.343.054, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 241.502, actuando en representación de la sociedad mercantil DEPROEX, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el número 1 Tomo 85-A con Registro Único de Información Fiscal J-00094260-9; se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 062/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual les fue notificada el 04 de agosto de 2016.

El 25 de octubre de 2016, debido a las vacaciones disfrutadas por el titular de este Tribunal, la Juez Suplente se aboca al conocimiento del presente caso y le da entrada, ordenando las notificaciones de ley.

El 16 de noviembre de 2016, el ciudadano Domingo Piscitelli Nevola, ya identificado, consigna copias del recurso contencioso tributario, para que previa certificación por Secretaría, se proceda a la notificación del Síndico Procurador Municipal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que el Tribunal mediante auto fechado 29 de noviembre de 2016, ordena proveer lo conducente, observando que por error material se hizo mención a la Procuraduría General de la República.

El 30 de noviembre de 2016, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, así como la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Chacao, observándose sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

El 07 de diciembre de 2016, nuevamente el ciudadano Domingo Piscitelli Nevola, antes identificado en el encabezado de la presente decisión, consigna copias simples del recurso contencioso tributario, a los fines de su certificación.

El 08 de diciembre de 2016, se consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal.

El 19 de diciembre de 2016, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, quien es titular de la cédula de identidad número 3.967.035, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.870, actuando en repre4sentación de la sociedad recurrente, presentó escrito solicitando que el Juez Titular de aboque a la presente causa y se revoque por contrario imperio el auto de entrada por cuanto el lapso de 45 días para la contestación de la demanda previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado el 19 de diciembre de 2016 en los términos siguientes:

En primer lugar, en virtud de la reincorporación al cargo en virtud de las vacaciones disfrutadas, no resulta necesario abocamiento alguno, toda vez que, la Juez Suplente cesó en sus funciones y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de sustanciación, conforme al texto constitucional en lo que se refiere a los postulados de la justicia expedita, el presente expediente continuó su curso legal (sin suspensión o paralización), así como en virtud de la ausencia de causales subjetivas que originen una recusación o inhibición.

En segundo lugar, resulta necesario copiar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Subrayado y resaltado añadido).


Como es de observar, si se concatena la anteriormente transcrita disposición con el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, y el 88 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el 119, numeral 1 del mismo texto orgánico, tenemos que la máxima autoridad tributaria municipal recae sobre el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, además de ser el emisor del acto recurrido, por lo que se convierte en parte del proceso cuya notificación es necesaria para garantizar el derecho a la defensa del municipio.

Adicionalmente por ser el Síndico Procurador Municipal el representante en juicio del Municipio, se requiere su participación a través de la notificación conforme a la parte final del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no conforme a aquella que trata a las demandas cuyo procedimiento comprende la contestación. En otras palabras la notificación (no citación) del representante judicial del municipio se hace conforme a que los funcionarios judiciales “…están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…” y no conforme a los dos primeros párrafos de artículo 153, puesto –se reitera- el Código Orgánico Tributario no prevé la figura de la contestación a la demanda, por lo que tal prerrogativa es inaplicable al presente caso.

De esta forma, de la revisión practicada al presente asunto, se observó que el auto de entrada de fecha 25 de octubre de 2016 contenía error material en su redacción, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de dictar el auto de entrada, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 25 de octubre de 2016, y todas las actuaciones que de ella deriven.

Igualmente conforme a los postulados constitucionales antes señalados, el Tribunal procede a darle entrada al presente asunto judicial en los términos siguientes:

Asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 20 de octubre de 2016, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Domingo Piscitelli Nevola, titular de la cédula de identidad números 22.343.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.502, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEPROEX, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-0094260-9, contra la Resolución Nº 062/2014 de fecha 20 de noviembre del 2014, emitida por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución L/626.10.13 de fecha 01 de noviembre de 2013, emitida por la referida Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se decidió que la prenombrada empresa es contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el aludido Municipio, que sus actividades económicas tienen naturaleza mercantil y no civil, y que está en la obligación de obtener la Licencia de Actividades Económicas, así como de presentar todas sus declaraciones de ingresos brutos desde el inicio de sus actividades. Désele entrada en este Tribunal bajo el número AP41-U-2016-000146. En consecuencia, este Tribunal ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la Fiscal General de la República, a los fines de la admisión y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 Código Orgánico Tributario, ofíciese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el Expediente Administrativo elaborado con base en los actos administrativos antes mencionados, así como también un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada donde contenga la Ordenanza relativa al tributo impugnado, vigente para la fecha de la formulación del reparo.

Como consecuencia de lo anterior, notifíquese el contenido de la presente decisión, con expresa mención a la reposición de la causa y del auto de entrada en los términos expresados en el párrafo anterior. Líbrense boletas de notificación y oficios.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga





En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), bajo el número 002/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.



La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga



Asunto AP41-U-2016-000146

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR