Decisión Nº AP41-U-2013-000406 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-05-2017

Número de sentencia1766
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2013-000406
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesN.B.C. AGENTES ADUANALES VS. GERENCIA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2013-000406. SENTENCIA Nº 1.766.-

Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha ocho (8) de Octubre de 2013, los abogados Hugo Mijares Flores, Rusvel Felipe Gutiérrez y Lisbeth Palma Bermúdez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.885, 65.315 y 159.755, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la recurrente “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 57-A primero, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0417 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (3) de Agosto 2011, por la ciudadana Gloria Carmen Citino Bisbano, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.777, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, asistida por la ciudadana Gladys María Boada Velásquez, Economista colegiada bajo el Nº 018 del Colegio de Economistas del Estado Vargas y Licenciada en Contaduría Pública, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0043 de fecha catorce (14) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario División de Control Posterior Aduanero del SENIAT, la cual decidió imponer a la recurrente sanción correspondiente a 550 U.T. a tenor de lo previsto en el artículo 121, Numeral 6 y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento.
Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Octubre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2013-000406 mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2013, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
La representación judicial de la recurrente, mediante diligencia presentada el catorce (14) de Octubre de 2013, consignó los documentos señalados como anexos en el recurso incoado.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 216/2013 de fecha seis (06) de Diciembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el día ocho (08) de Enero de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha diez (10) de Enero de 2014, que solo la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, promoviendo documentales, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº 08/2014 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2014.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dieciocho (18) de Febrero de 2014, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, compareciendo tanto la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como los ciudadanos Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa Vista para sentencia el veintiocho (28) de Marzo de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que, en fecha seis (6) de Octubre de 2010, el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, emitió la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0338, mediante la cual autorizó a los ciudadanos Rainier Israel Torres Mejicano y Johana Yelexia Anchundia Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.314.600 y 16.923.074 respectivamente, adscritos a dicha Gerencia, a ejercer funciones de control aduanero correspondiente a los períodos fiscales 2009 y 2010 al Auxiliar de la Administración Aduanera “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023 de fecha quince (15) de Diciembre de 2003, artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley del SENIAT, artículo 5 ord. 1 y artículo 7 ord. 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0015 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.108.
Durante la visita fiscal efectuada por los ciudadanos Rainier Torres y Johana Anchundia, ya identificados, en fecha siete (07) de Octubre de 2010 notificaron al ciudadano Nestor Bisbano, titular de la cédula de identidad Nº 1.012.650, en su carácter de Gerente de la contribuyente, de la Providencia Nº SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0338. Acto seguido procedieron a levantar Acta de Requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0338-01 de fecha siete (07) de Octubre de 2010. En esa misma fecha, se recibieron parte de los documentos consignados por el contribuyente, levantándose Acta de Recepción Nº SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0338-02 de fecha siete (07) de Octubre de 2010.
La contribuyente consignó Gaceta Oficial Nº 35.008 de fecha diecisiete (17) de Julio de 1992, en la cual el Ministerio de Hacienda (para ese entonces), mediante Resolución Nº 1.530 de fecha catorce (14) de Julio de 1992, autorizó a dicha empresa para actuar como Agente de Aduanas en la Aduana Principal de Maiquetía y La Guaira.
El procedimiento de control permanente lo realizaron con el objetivo de verificar y supervisar los deberes y obligaciones que rigen al Auxiliar de la Administración, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.
En dicho procedimiento se pudo verificar que faltaron documentos que a continuación se señalan:

“…la solvencia de carácter fiscal aduanero, emitida por la autoridad de la Oficina Aduanera ante la cual operan, Currículo [sic] Vitae de los Socios, Actualización de la Agencia de Aduanas por la cual operan, copia de la designación de empleados encargados antes de tramitar ante la aduana, nómina de empleados y copia de la declaración jurada de las claves de Sidunea, que fueron remitidos mediante la empresa MRW durante el plazo de los 10 días, cumpliendo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, se determinó que existen elementos de hecho con valor probatorio que evidencian la inobservancia de deberes formales, tales como: El referido Auxiliar Aduanero ha incumplido parcialmente con lo previsto en el artículo 147 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no posee actualizado el libro de registro de las operaciones aduaneras, solo presentaba los asientos hasta mediados de septiembre 2010, así como la falta de datos requeridos expresados en dicho Reglamento como el numero (sic) de las Planillas de liquidación y fechas de pagos, hecho que quedó contenido en el Acta Constancia Nº SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0338-03”.

Posteriormente la Gerencia de Control Aduanero y Tributario División de Control Posterior Aduanero del SENIAT, emitió Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0043 de fecha catorce (14) de Junio de 2011 mediante la cual decidió:

“1. Imponer al Auxiliar de la Administración Aduanera N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A. la sanción correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento.
2. Efectuar el cálculo de la multa que será impuesta al Auxiliar de la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
…omissis…”

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha tres (3) de Agosto 2011, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0417 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0043 de fecha catorce (14) de Junio de 2011.
En el recurso contencioso tributario, argumenta la recurrente que consignó, aunque no estaba obligado a ello, un grupo de documentos en cumplimiento de las supuestas “obligaciones” derivadas de las gestiones que realiza como Agente de Aduanas, dicho cumplimiento consta en las mismas actas levantadas por los funcionarios visitantes, y de donde a su modo de ver se observa, que los funcionarios actuantes exigieron la exhibición y consignación de documentos que la Ley de Aduanas ni ninguna Resolución contempla, como por ejemplo, la entrega de la Declaración Jurada de las claves SIDUNEA, que sin embargo les fueron entregadas a dichos funcionarios; y que consignaron tales documentos con el propósito de colaborar con la Administración Aduanera en el supuesto de que así podrían ejercer mejor control sobre las actividades de los auxiliares de la administración.
Entre esas exigencias destacan dos, que por su naturaleza y alcance, a su modo de ver pasan a ser los puntos controvertidos del acto administrativo impugnado; 1) El alcance, precisión y parámetros de la llamada “diarización” de los libros de embarques y consignaciones tramitados por el agente de aduanas. 2) la base legal de la llamada actualización de los agentes de aduanas en virtud de la aplicación compulsiva de la Resolución Ministerial Nº 2170 del año 1993, tácitamente derogada con la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Aduanas de 1998 y sus reformas.
Recalca que a pesar de su buena voluntad, los funcionarios actuantes rechazaron la presentación del libro de consignaciones, porque supuestamente fue entregado incompleto y tardíamente, e indica que sólo faltaban por sentar las cuatro (4) últimas consignaciones llegadas y tramitadas 22 días antes, reputándole dichos asientos como tardíos y dolosos, omitidos con “animus nocendi”.
Alega que se obvió el hecho de que no se entregó “tarde” o extemporáneamente los documentos previstos como requisitos, por el simple motivo de que no estaba obligada a presentarlos, y por otro lado no existía tal grave omisión toda vez que luego de veinte (20) años de ejercicio profesional, tan sólo faltaban asentar cuatro (4) consignaciones que databan de apenas hacía veintidós (22) días.
Que si bien es cierto la recurrente presentó presuntamente desactualizado el libro de consignaciones que le fue exigido, deduce del artículo 147 del Reglamento de la Ley de Aduanas, que no se establece plazo, margen oportunidad ni parámetro alguno para efectuar dichos asientos, esto es, no precisa si los asientos deben ser diarios, semanales, quincenales, etc., y por ende concluye, que no existe obligación de plazo vencido ni norma que lo regule, lo que acarrea que el acto administrativo este viciado por falso supuesto.
Sostiene la recurrente, que la Gerencia de Servicios Jurídicos a través del acto administrativo impugnado, insiste en la vigencia de la Resolución Nº 2.170 de fecha tres (3) de Marzo de 1.993 emanada del entonces Ministerio de Hacienda, la cual entiende quedó tácitamente derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, y que tal postura del SENIAT contradice varios principios jurídicos; en apoyo a tal argumento trae a colación la sentencia Nº 2.737 del dieciocho (18) de Diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa la recurrente señalando en sus alegatos, que el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no posee un numeral 6, sino un literal f, entendiendo que ello hace que el acto impugnado se encuentre viciado por falta de motivación y ausencia de base legal.
Destaca, refiriéndose al contenido del artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que en todo caso si los libros carecían de algún dato, la administración aduanera no debió autorizar ni aprobar los asientos, y que la omisión de algún dato no daba lugar a interpretar que con ello se intentaba impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera.
Finalmente señala que la multa impuesta lo fue en su término medio obviando el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.
En la oportunidad de informes la recurrente ratifica los argumentos contenidos en su escrito recursivo y solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por su parte la representación judicial de la República, en la oportunidad de informes solicitó como punto previo que se haga un llamado de atención a los representantes legales de la recurrente, por las expresiones peyorativas e irrespetuosas vertidas en su escrito recursivo contra la Administración Aduanera y Tributaria en general, y en particular contra la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
En cuanto al falso supuesto denunciado, destaca que la recurrente admite en su escrito expresamente que no llevaban actualizado el Libro de Registro de Operaciones Aduaneras, así como la falta de datos requeridos expresados en dicho Reglamento, como el número de las Planillas de Liquidación y fechas de pagos, razón por la cual estima, se hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber quedado confesa.
Considera importante señalar que, la Ley Orgánica de Aduanas fue reformada parcialmente en el año 1988 y posteriormente en el año 1999, la regulación referida a la autorización para actuar como Agente de Aduanas prevista en el artículo 30 (luego 36 en la reforma de 1999), señalaba que además de los requisitos expresados en dicha norma, podrían ser establecidos cualesquiera otros, mediante Resolución; observando con respecto a la disposición de la reforma de 1999, la existencia de requisitos que pueden ser cumplidos sin necesidad de una norma reglamentaria que las desarrolle o complemente, al igual q existen requisitos cuya aplicación está supeditada a las disposiciones reglamentarias que se establezcan al efecto. Sin embargo, para la época no se había promulgado el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que seguía vigente el del año 1991 en todo aquello que no colida con la Ley reformada desde 1998.
En ese sentido destaca que el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agentes de aduanas mantengan en su nómina una o mas personas naturales autorizadas a la vez como agentes de aduanas, conforme las disposiciones anteriores y según lo disponga el Reglamento, de lo cual concluye que la mencionada autorización será concedida previo cumplimiento de dos tipos de requisitos: unos establecidos por la norma legal y otros, los que el Reglamento disponga; y que en ese sentido, deberán exigirse los requisitos que establece el Reglamento General aun vigente para la época, y aquellos contemplados en la Resolución Nº 2.170 del Ministerio de Hacienda de fecha tres (3) de Abril de 1993, siempre y cuando estos no colidan con las disposiciones de la Ley reformada.
Sostiene que la sentencia Nº 2.737 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no declaró la derogatoria de la mencionada Resolución 2.170; y trae a colación sentencia Nº 1.505 emanada de la misma Sala, en fecha cinco (5) de Junio de 2003.
Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y extrañamente en este punto solicitó se declarase la nulidad del acto impugnado por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, este Juzgado entrará a conocer de una cuestión de previo pronunciamiento, como es la solicitud formulada por la ciudadana sustituta de la Procuraduría General de la República, atinente al llamado de atención a la representación judicial de la contribuyente “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, por la expresiones peyorativas e irrespetuosas vertidas en general contra la Administración Aduanera y Tributaria, y en particular, contra la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Al respecto consta en autos al vuelto del folio cinco (5), folios siete (7) y su vuelto, ocho (8) y su vuelto, nueve (9) y diez (10), del escrito recursivo suscrito por los ciudadanos Hugo Mijares Flores, Rusvel Felipe Gutiérrez y Lisbeth Palma Bermúdez, ya identificados, expresiones como las que de seguidas se transcriben:

“En este sentido, resulta por demás curioso que la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT insiste tozudamente en la vigencia de la Resolución 2.170 en términos que invocan sus propias y sui generis interpretaciones…” (Subraya el Tribunal).

“De manera que tales nuevos requisitos podrán ser dictados, pero no lo han sido y, a falta de ellos, al SENIAT se le ocurrió rescatar los contemplados en una vieja Resolución y les dio nueva vida y vigencia aun después de haber sido sepultados por el imperio de la nueva Ley. Qué grandes juristas!!” (Subraya el Tribunal).

“6º.- Que como brillante conclusión de los personeros del SENIAT, una Resolución cuyo contenido fue expresamente derogado por el contenido de una nueva norma de rango superior que no hizo reserva expresa de ella, aún así continúa vigente en cuanto no colida con ésta. ¿Qué clase de disparates son estos?” (Subraya el Tribunal).

“En nuestro caso, fuera de las especulaciones y malabarismos jurídicos malintencionados que al respecto formula la Gerencia de Recursos en el acto impugnado,…” (Subraya el Tribunal).

“Así le aumentó la sanción que pasó de Bs. 41.800, (sic) hasta Bs. 58.850; (sic) esto es, que por culpa de su propia desidia, el SENIAT quiere obligar al contribuyente a pagar una suma adicional de Bs. 17.500,oo.” (Subraya el Tribunal).

De lo anterior se evidencia, que al menos en cinco (5) oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente, a juicio de este Juzgador, emitieron expresiones contrarias al respeto, decoro y temperancia que debe existir entre las partes y sus representantes en juicio, al expresarse en lugar de igual a igual, con superioridad, y la clara intención, mas allá de descalificar la actuación de la Administración Aduanera y en especial de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de ridiculizarla; asegurando adicionalmente que el actuar ha sido mal intencionado y tendencioso, en perjuicio de su representada.
Frente a tales expresiones, este Tribunal ordena testar aquellas que han sido subrayadas y hace un fuerte llamado de atención a los ciudadanos Hugo Mijares Flores, Rusvel Felipe Gutiérrez y Lisbeth Palma Bermúdez, para que en lo sucesivo, sean mas respetuosos en las expresiones y conceptos utilizados en sus escritos y diligencias, debiendo apegarse a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pues quien aquí decide no pasará por alto una nueva transgresión en el sentido de las antes señaladas. Así se decide.
Ahora bien, refiriéndonos a la caducidad del plazo que tenía la Administración Tributaria para emitir la decisión por medio de la cual resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, debemos precisar que conforme lo estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, las disposiciones en el contenidas se aplicarán de manera preponderante, sobre las otras leyes, en especial para el caso que nos ocupa, en materia de recursos administrativos y judiciales.
Por tal motivo, cuando la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha tres (3) de Agosto de 2011, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0043 de fecha catorce (14) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario División de Control Posterior Aduanero del SENIAT, lo hizo de forma autónoma, es decir sin interponer de manera subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario, y al vencer el plazo que tenía la Administración Tributaria para decidirlo dentro del lapso, sin que se hubiese ejercido el recurso subsiguiente dentro del plazo previsto en el 261 eiusdem, la recurrente con ello aceptó esperar hasta que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria emitiese la decisión correspondiente, y las consecuencias que de ello se derivan, motivo por el cual este Tribunal desecha el vicio de caducidad denunciado. Así se declara.
La recurrente en su argumentación sostiene, que la Resolución Nº 2.170 de fecha tres (3) de Marzo de 1993 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.164 del cuatro (4) de Marzo de 1993, quedó tácitamente derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, lo cual adversa la representación Judicial de la Procuraduría General de la República al sostener que la misma, para el caso bajo análisis, mantiene su vigencia en todo aquello que no contradiga a la referida reforma de la ley.
Sin embargo considera este Tribunal que la controversia se circunscribe a verificar la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente conforme lo previsto en el artículo 121, numeral 6, y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 499 del Reglamento de la Ley; motivo por el cual la sanción que le fue impuesta a la recurrente no deviene directamente del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la mencionada Resolución Nº 2.170 para la renovación de la Autorización que le fue concedida a “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, en razón de su actuación como intermediario entre la Administración Aduanera y los consignatarios, la cual se destaca, no forma parte de la base legal para la imposición de la multa in comento, por tal motivo carecen de relevancia los argumentos a favor o en contra, vertidos por las partes sobre la vigencia de dicha Resolución. Así se declara.
Ahora bien, con el objeto de establecer cuál es la normativa que rige el caso bajo estudio, se advierte que el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, dispone lo siguiente:

“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Negrillas del Tribunal).
Del texto antes citado, se evidencia el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, siempre que impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.
Por su parte, los artículos 145 eiusdem y 147 de su Reglamento; son del tenor siguiente:

Artículo 145.- “Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera, las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.”

Artículo 147.- “Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual sentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago.”

En el caso bajo análisis la Administración Aduanera advirtió q la recurrente había cometido una infracción, y que tal situación se encontraba expresamente regulada en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, pues la omisión de ésta impidió o dificultó el correcto ejercicio de la potestad aduanera de control sobre el registro de los datos relativos al número de las planillas de liquidación y fechas de pago, los cuales deben constar en el Libro de Registro que corresponde llevar a los agentes de aduanas, el cual solo presentaba los asientos hasta mediados de Septiembre de 2010; careciendo de todo asidero jurídico la inmotivación denunciada por la recurrente, pues ello no solo se desprende del contenido del acto administrativo aquí invocado, sino de las propias defensas desplegadas contra éste, que patentizan el perfecto conocimiento de la causa o motivo que llevó a la Administración Aduanera a aplicar la sanción in comento. Así se declara.
En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, define la potestad aduanera como la facultad que tienen las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes, y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Así, resulta conveniente resaltar que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, penaliza a los auxiliares de la Administración Aduanera cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.
El Reglamento de la Ley en su artículo 147, especifica que “todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago” deberán hacerse de forma ordenada, lo cual es sinónimo de forma cuidadosa, metódica, y correlativa.
El literal a) numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable supletoriamente al caso de autos, señala que los contribuyentes, responsables y terceros, están obligados a:

“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
…omissis”.

Por forma “debida y oportuna”, debe entenderse que la información debe ser asentada en los libros y registros, sin omitir detalle y cuando ésta sucede, y no de cualquier manera, ni en el momento que mejor le parezca a cada contribuyente.
Bajo este contexto, se aprecia que en el Acta Nº SNAT/GGCA/GCA/2010/PA-0338-03 notificada en fecha siete (7) de Octubre de 2010, con ocasión del procedimiento de control posterior, se dejó constancia que la sociedad mercantil “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, “no posee actualizado el libro de registros de operaciones aduaneras, solo presentaba los asientos hasta mediados de septiembre 2010, así como la falta de datos requeridos expresados en dicho Reglamento, como el número de las Planillas de Liquidación y fechas de pagos”, tal situación, en criterio de este Juzgado, constituye una conducta omisiva por parte de la recurrente que afectó el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Administración, pues no permitió al funcionario encargado ejercer en el momento de su actuación fiscal, sus funciones de control sobre las actividades realizadas por la aludida sociedad mercantil en su condición de auxiliar aduanero; tal criterio ha sido sostenido, mutatis mutandi, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01395 publicada el veintidós (22) de Noviembre de 2012; siendo correcta la aplicación de la sanción, establecida en su término medio por no encontrarse circunstancias agravantes ni atenuantes de la pena que modifiquen su quantum; pues las mismas no fueron suficientemente desarrolladas por la recurrente, no pudiendo este Juzgador suplir defensas de las partes. Así se declara.
Lo antes expuesto nos lleva a desechar todos los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado por la recurrente, por carecer de sustento legal. Así se declara
- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ocho (8) de Octubre de 2013, por los abogados Hugo Mijares Flores, Rusvel Felipe Gutiérrez y Lisbeth Palma Bermúdez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la recurrente “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0417 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (3) de Agosto 2011, por la ciudadana Gloria Carmen Citino Bisbano, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.777, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, asistida por la ciudadana Gladys María Boada Velásquez, Economista colegiada bajo el Nº 018 del Colegio de Economistas del Estado Vargas y Licenciada en Contaduría Pública, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-0043 de fecha catorce (14) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario División de Control Posterior Aduanero del SENIAT, la cual decidió imponer a la recurrente sanción correspondiente a 550 U.T. a tenor de lo previsto en el artículo 121, Numeral 6 y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento; quedando en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “N.B.C. AGENTES ADUANALES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, impone a la recurrente en el presente juicio, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del mencionado recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2013-000406.
GAFR.-

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