Decisión Nº AP41-U-2005-000027 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-07-2017

Número de sentencia1786
Número de expedienteAP41-U-2005-000027
Fecha13 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
Partes"CERVECERIA TERTULIA S.R.L."/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2005-000027 Sentencia definitiva N° 1786
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005 (folios 1 al 42), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GOMES ACEVEDO y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 6.314.713 y 10.376.395 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CERVECERIA TERTULIA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de julio de 1994, bajo el N° 82, Tomo 96-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 17 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 38, tomo 150; contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000480 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 99 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 145, numeral 1, literales “a” y “e” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (175,50) por concepto de multa; así como clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días por estar incurso en uno de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario aplicable para esa fecha, referente a los libros especiales del Impuesto al Valor Agregado.

El 18 de enero de 2005 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000027 (folio 45), y ordenó librar notificaciones a la Fiscalía General de la República, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Repùblica y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las cuales fueron practicadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los folios 50,51,52 y 53 respectivamente.

El 03 de agosto de 2005, estando las partes a derecho, se dicto Sentencia mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente (folios 61 al 64).

En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano CARLOS ANTONIO GOMES ACEVEDO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, escrito de informes (folios 66 y 67).

El día 23 de noviembre de 2005, comenzaron los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fechas 24 de enero de 2007 y 07 de marzo de 2007, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.012.973 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.309 actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó la perención de la instancia en el presente asunto. (folios 68 al 71)

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 72) la ciudadana BEATRIZ B. GONZALEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de marzo de 2007 (folios 73 y 74), se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir cómputo por secretaria, a fin de constatar el último acto de procedimiento en la presente causa, y posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2007 (folios 75 al 78) se niega las solicitudes realizadas por la Representante de la República.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000480 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 99 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 145, numeral 1, literales “a” y “e” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (175,50) por concepto de multa; así como clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días por estar incurso en uno de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario aplicable para esa fecha, referente a los libros especiales del Impuesto al Valor Agregado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Los representantes judiciales de la contribuyente alegan la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para comenzar su exposición realiza un breve análisis doctrinal y jurisprudencial de la naturaleza jurídica del hecho ilícito tributario y concluye que, a su decir, el estado ostenta una potestad sancionadora que se manifiesta a través del derecho penal común y del derecho administrativo sancionador y ambos se rigen por los mismos principios.
Continúan con su exposición realizando un análisis jurisprudencial del derecho administrativo en materia sancionatoria o disciplinaria y señala que los principios constitucionales y legales que informan el derecho administrativo sancionador son los de legalidad de las sanciones de infracciones, irretroactividad, responsabilidad o culpabilidad, proporcionalidad, prescripción, non bis in idem, presunción de inocencia y aplicación de las garantías procedimentales de defensas.
Alegan que para el presente caso es preciso tratar el tema del principio constitucional del “non bis in idem”, el cual establece que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; para ello in invoca el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimen que la aplicación de este principio al derecho administrativo sancionador ha sido reconocido por la jurisprudencia y al respecto cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de mayo de 1994, CASO: Federación Venezolana de Tiro, y es a su decir, una institución del derecho penal conforme al cual nadie podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Indican que en el presente caso, la contribuyente incumplió con los deberes formales que se indican en la resolución impugnada, por lo que se le impuso multa por la cantidad de ciento setenta y cinco unidades tributarias y además se le sancionó con la clausura del establecimiento por dos días, siendo a su entender sancionada doblemente por los mismos hechos cometidos, en razón de lo cual alegan la nulidad del acto objeto del recurso, por violar la disposición constitucional contenida en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y que el presente recurso sea declarado Con Lugar.
Asimismo, la representación de la contribuyente ratificó en la oportunidad procesal de Informes cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la nulidad absoluta conforme al artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000480 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 99 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 145, numeral 1, literales “a” y “e” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (175,50) por concepto de multa; así como clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días por estar incurso en uno de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario aplicable para esa fecha, referente a los libros especiales del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a la: i) Violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-PUNTO PREVIO-
Antes de abordar el thema decidedum esta Juzgadora observa que en el capítulo IV de su escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente “ CERVECERIA TERTULIA S.R.L.” solicitaron la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto. En tal sentido, es necesario destacar que las medidas cautelares tienen carácter accesorio y provisional, por lo que estando en la etapa procesal correspondiente a la resolución del fondo, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la referida medida. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo de la controversia, y a tal efecto, observa:
La contribuyente señala que en efecto incumplió con los deberes formales que se indican en la resolución impugnada, por lo que se le impuso multa por la cantidad de ciento setenta y cinco con 50/100 unidades tributarias y además se le sancionó con la clausura del establecimiento por dos (02) días, siendo a su entender sancionada doblemente por los mismos hechos cometidos, en razón de lo cual alegan la nulidad del acto objeto del recurso, por violar la disposición constitucional contenida en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)”.
En el caso concreto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000480 de fecha 29 de noviembre de 2004, en virtud del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 99 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 145, numeral 1, literales “a” y “e” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (175,50) por concepto de multa; así como clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días por estar incurso en uno de los ilícitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 101; numeral 2 del artículo 102 y numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto, resulta necesario transcribir los artículos 101, 102 y 103 que disponen:
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas o otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas Tributarias.
(…)
Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 UT) en un mismo periodo, el infractor serà sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) dìas continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito…” (Negritas de este Juzgado).

“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(…)

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Negritas de este Juzgado).



Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

(…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
(…)

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley y son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, verificación, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de modo que los ilícitos previstos en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y en consecuencia la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
En ese sentido la recurrente alega violación al derecho a la defensa por imponer la Administración Tributaria la sanción contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico último aparte, en relación al cierre de establecimiento, por lo que este Tribunal considera necesario reproducir lo establecido en la Resolución de Sanción Nº RCA/DFTD/2004-00000480 de fecha 29 de noviembre de 2004, de la cual se desprende:
Por cuanto se constato al momento de la verificación que la Contribuyente:
1. Emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Febrero del año 2004, en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999.
2. Presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos ya que no detalla la Razón Social y el Número de R.I.F. cuando son ventas realizadas a Personas Jurídicas, correspondientes a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero y Febrero del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 76 y 77 de su Reglamento.
3. Omitió la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículo 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento.
4. .Presento en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Diciembre del año 2003, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento.
Según consta de forma especifica y detallada en Actas de Requerimiento Nros. 577-01 y 577-02 de fechas 02/02/2004 y 02/02/2004 respectivamente y en Actas de Recepción Nros 577-01 y 577-02 de fechas 05/02/2004 y 02/02/2004 respectivamente.
…/…
Además por estar incurso en uno de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referente a los libros especiales del impuesto al valor agregado (IVA), tal como se menciono supra, se procede a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 102 ejusdem a la clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de dos (2) días, contados a partir de las Doce (12) horas del día 30/11/2004 hasta las Doce (12) horas del día 02/12/2004 …”
Ahora bien, de la norma analizada sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales del articulo 102 del Código Orgánico Tributario pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no solo con la sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumpliendo, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.
En este orden de ideas se aprecia que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, le impuso a la contribuyente la sanción de cierre de establecimiento, por dos (2) días continuos de conformidad con el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, toda vez que constato de la revisión efectuada el incumplimiento de los deberes formales, en el que incurrió la empresa recurrente por no llevar los Libros de compra y venta con lo establecido la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; al no emitir facturas de ventas que cumplan con los requisitos exigidos y omitir su entrega al comprador, por parte de la contribuyente, lo cual no amerita un procedimiento sumario, así como la resolución impugnada se dictó de manera que guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente, En consecuencia se desecha el alegato de violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CERVECERIA TERTULIA S.R.L.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000480 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 99 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 145, numeral 1, literales “a” y “e” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (175,50) por concepto de multa; así como clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días por estar incurso en uno de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario aplicable para esa fecha, referente a los libros especiales del Impuesto al Valor Agregado.
Se CONDENA EN COSTAS procesales a la en el monto del diez por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m)
LA SECRETARIA

Yanibel Lopez Rada

BBG/ylr

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