Decisión Nº AP41-U-2016-000066 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000071
Número de expedienteAP41-U-2016-000066
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ00820170000071
CUADERNO SEPARADO: S/N
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2016-0000066

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jesús Enrique Díaz Guevara, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.477.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102-886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A,” inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 27, Tomo 272 a VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30916788-0, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0014 de fecha 20 de enero de 2016 y notificada en fecha 10 de marzo de 2016, emanada de Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante Sentencia Interlocutoria PJ0082017000067 de fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En el escrito de interposición de recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido presentado por el abogado Jesús Enrique Díaz Guevara, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.477.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102-886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A,” señaló:
“…con la finalidad de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en fuerza de lo cual se solicita formalmente SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO a los fines de lograr que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0014 de fecha 20 de enero de 2016, notificada en fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0183, no sea ejecutado hasta tanto no quede firme la decisión judicial que recaiga en el recurso de nulidad intentado en este mismo Escrito…”

En relación a los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo alegó:
1. Periculum in Mora:
Que “en caso como el presente, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos del orden Constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse –inlímine- en el ejercicio pleno de aquellos …”.
Que “… en el presente caso se constata en razón de que la actitud asumida por la propia Administración Tributaria, en el Actos Recurrido, que no solamente violenta los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, sino que también le causa un grave perjuicio a su capacidad contributiva, al pretender someterla al pago de unas sanciones, cuya base de cálculo se desconoce y determinada sobre la base de criterios no apegados a la Ley…”.
Que “…En el presente caso existen suficientes indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del juicio aquí incoado, lo cual produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva en virtud del elevado monto de las elevadas y desproporcionadas multas ratificadas, al constreñir a nuestra Representada al pago de la supuesta deuda tributaria cuya legalidad es objeto de la presente controversia, socavando así su capacidad contributiva...”

2. Fumus bonis iuris:
Afirma que “…La “Alzada Administrativa” no solo “confirma” el acto inicial que aplico un factor de cálculo que no se aclara en el acto recurrido lo cual genera un estado de indefensión de mi representada…”.
Asimismo alegan que “La Alzada Administrativa” declaró que “considera impertinentes las circunstancias atenuantes invocadas en el Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, resultando a todas luces inoficioso pronunciarse acerca de las mismas. Así se declara”, esto es, violó el Derecho Constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta (Art. 50 Constitucional) y a conocer la fundamentación de la actuación administrativa, como expresión del Derecho a la Defensa…”
Igualmente aducen que “… debe concluirse que dicho acto administrativo menoscaba su Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos legales para declarar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido…”
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo motivo de impugnación
Lo cual hace en los siguientes términos:
Las medidas cautelares en el contencioso tributario, conforman una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajado en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio, dictadas con el objetivo de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un quebranto a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al entender el carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio de las medidas cautelares sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al análisis exhaustivo que realice el juez contencioso tributario de las bases de los argumentos del solicitante en función de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.

En tal sentido, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario establece:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo
...omissis...”

Si bien de la interpretación del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio connotar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en cuantiosos casos, según la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hayamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, de presunción de que la pretensión principal será favorable al recurrente, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del contribuyente, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así bien, debe aclararse que el acto administrativo cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones acreditadas por la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria. Es por esta razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo recurrido, supone una excepción a las presunciones de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del que gozan los actos administrativos.
Tomando en consideración esa circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al contribuyente, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del recurrente sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Finalmente, es necesario destacar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales surja la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia, en los siguientes términos:
“Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en función al planteamiento trascrito previamente y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, con relación al primero de los requisitos, vale decir, periculum in damni el apoderado judicial de la contribuyente señala: Que“… en el presente caso se constata en razón de que la actitud asumida por la propia Administración Tributaria, en el Actos Recurrido, que no solamente violenta los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, sino que también le causa un grave perjuicio a su capacidad contributiva, al pretender someterla al pago de unas sanciones, cuya base de cálculo de desconoce y determinada sobre la base de criterios no apegados a la Ley…”.
Que “…En el presente caso existen suficientes indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del aquí incoado, lo cual produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva en virtud del elevado monto de las elevada y desproporcionadas multas ratificadas, al constreñir a nuestra Representada al pago de la supuesta deuda tributaria cuya legalidad es objeto de la presente controversia, socavando así su capacidad contributiva...”
Al respecto, esta Juzgadora observa que del artículo 316 de nuestra Carta Magna se evidencian los principios que deben regir el sistema tributario en el Estado Venezolano, los cuales comprenden la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos, de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos, la protección de la economía nacional como base de la tributación, el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias, así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas.
Así, el principio de capacidad contributiva, alude por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
A tal efecto, en opinión de esta sentenciadora y con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración, entre otros, la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, tales como balances de comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias, entre otros, donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa (Vid. Sentencias Nos. 00974 del 1º de julio de 2009, caso: Forever Living Products Venezuela, S.R.L., y 01438 del 8 de octubre de 2009, caso: Ogilvy & Mather Andina C.A.)

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