Decisión Nº AP41-U-2015-000221 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000045
Número de expedienteAP41-U-2015-000221
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesLATAM AIRLINES GROUP, S.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de marzo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000221
Visto el escrito de informes de fecha 14 de febrero de 2017 presentado por la ciudadana YASMIN ELINA KABCHI CURIEL, titular de la cédula de identidad No. 14.891.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LATAM AIRLINES GROUP, S.A.” en cuyo texto, entre otras, como punto previo expone:
“En tal sentido, y en aras de evitar posteriormente reposiciones inútiles en virtud de los vicios de nulidad del proceso al violentar principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad reponga la causa al estado de librar nuevo oficio a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas corrigiendo la dirección de envío, así como indicar el término de la distancia correspondiente al Oficio 211/2016 librado al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
De este modo, ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
A tal efecto, deben resaltarse las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00470 del 07 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo, sobre la procedencia de o no de la reposición de la causa, al indicar que:
“…Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.
Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.
Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.
Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Subrayado del juez. (Subrayado del Tribunal).
Del dispositivo normativo antes transcrito, se destaca la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerando en primer término, si se dejó de cumplir alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado.
En atención a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta necesario verificar los errores materiales indicados por la recurrente en relación a los oficios librados durante la evacuación de las pruebas en el presente asunto.
Advierte la contribuyente que mediante escrito de promoción de pruebas promovió entre otros elementos probatorios, informes a distintas entidades bancarias, así como al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Décimo Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Piso 6, del Edificio sede del Ministerio Público ubicado entre las esquinas Ánimas a Platanal, Municipio Libertador, a cargo de la Dra. Jessica Rivera.
En este sentido, en cuanto al Oficio No. 202/2016, librado a la Fiscalía antes mencionada indica que en primer lugar, fue remitido a una dirección incorrecta y distinta a la señalada por la recurrente en su escrito de pruebas y en segundo lugar, que la misma fue notificada por el Alguacil en la Fiscalía 33º en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, lo cual “acarrea perjuicios graves e irreparables a nuestra representada quien apegada a las normas y en tiempo hábil promovió este medio de prueba por ser fundamental y necesario para la resolución del caso.”
En relación a los informes promovidos, señala que este Juzgado libró Oficio No. 211/2016 en fecha 17 de octubre de 2016 dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que “se haya establecido el término de la distancia a tomar en cuenta (…)”
Así las cosas, este Tribunal procede a realizar una relación cronológica de los hechos acaecidos a partir de la sentencia interlocutoria No. PJ0082016000072 de fecha 30 de junio de 2016 (folios 239 al 246), mediante la cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente “LATAM AIRLINES GROUP, C.A.”, en cuyo texto, entre otras, admitió la prueba de informes y en consecuencia ordenó oficiar a las instituciones allí mencionadas a los fines de requerir la información solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente (folios 239 al 246).
En fecha 22 de septiembre de 2016 se dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario (folio 257).
En fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana YASMIN ELINA KABCHI CURIEL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LATAM AIRLINES GROUP, S.A.”, consignó cinco (05) juegos de copias simples tanto del escrito de promoción de pruebas como del auto de admisión, a los fines de su certificación por parte de este Tribunal para ser adjuntados a cada oficio (folios 259 al 260).
El 13 de octubre de 2016 (folio 261), este Tribunal, luego de proceder a la certificación de las copias antes mencionadas, libró los siguientes Oficios:
Oficio No. Institución Dirección Folio
198/2016 Banco Mercantil Av. Andrés Bello, No. 1, Edificio Mercantil, Municipio Libertador 262
199/2016 Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A. Av. Principal de Las Mercedes, entre Calle Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Torre BFC. El Rosal, Municipio Chacao 263
200/2016 Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Edificio BOD, Sede Industrial, Piso 1, Calle 77, Avenida 17, Maracaibo, estado Zulia 264
201/2016 Banco Industrial de Venezuela, C.A. Torre Financiera BIV, 3ª Transversal de las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas 265
202/2016 Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Área Metropolitana de Caracas. Att. Dra. Jessica Linexis Rivera Ochoa Avenida Urdaneta, esquinas de Ánimas a Platanal, Piso 2, municipio Libertador del Distrito Capital 266


En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de evacuar la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento. Se libró Despacho y Oficio (folios 267 al 269).
Visto lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente la dirección indicada en el Oficio No. 202/2016 librado el 13-10-2016 a la Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Área Metropolitana de Caracas presenta un error al ser dirigida al Piso 2 y no al Piso 6 como fue señalado por la recurrente, lo cual evidentemente acarrea la consecuencia de haber sido notificada por el Alguacil en el lugar equivocado, tal y como consta al folio 313 del presente asunto, donde se aprecia del sello estampado por la Fiscalía 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
Sin embargo, esta Juzgadora, de la revisión a los autos constata que al folio 355 del presente asunto, cursa Memoradum C.O.J.T.C.T. No. 65-2017 mediante el cual la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite Oficio No. 01-DDC-F14-0128-2016 de fecha 14 de febrero de 2017, suscrito por la abogada Jessica Rivera Ochoa, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto informa sobre los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no considera necesario librar nuevo Oficio en virtud de que la notificación se tiene por cumplida y se alcanzó el fin propuesto a través de la misma. Así se decide.
Respecto a la Comisión librada en fecha 17 de octubre de 2016 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal observa que en efecto no se dejó constancia de los días del lapso de evacuación de prueba transcurridos en este órgano jurisdiccional así como tampoco se dejó constancia del término de la distancia que debe ser otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 278 del Código Orgánico Tributario y 400 del Código de Procedimiento Civil que al efecto disponen:
Artículo 278.- Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. (Subrayado del Tribunal).

En relación a este punto, esta Juzgadora considera oportuno transcribir lo expuesto en sentencia de fecha 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que señala:
“Cuando existe comisión con término de distancia, hay que señalarle al comisionado, fuera de los términos de distancia, el lapso para evacuar la prueba (el cual se rige por el calendario del Tribunal comisionado), y el comitente no fijará los informes (no entrará la causa en estado de sentencia), hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancia. Esto obliga al juez de la causa a no llamar a informes sino transcurrido un lapso prudencial en el que él considerase que se había consumido el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el comitente y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta.
Si vencido ese lapso prudencial no consta en autos el regreso de la comisión, el Juez de oficio o a instancia de parte, debería solicitar el envío de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insta, el Juez -con el fin de evitar una dilación indefinida- procederá a fijar informes.”

Todo lo expuesto permite concluir que efectivamente este Tribunal incurrió en la omisión de la constancia de los lapsos establecidos para la evacuación de la prueba de informes en la Comisión librada, la cual deberán ser subsanados de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anteriormente explanado y a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA al estado de inicio del lapso de evacuación de pruebas, únicamente a los fines de librar oficio al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicado en el Edificio BOD, Sede Industrial, Piso 1, Calle 77, Avenida 17, Maracaibo, estado Zulia, para lo cual se ordena comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Se anulan el Oficio No. 200/2016 dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como la comisión librada a los fines de su cumplimiento (folios 264 y 267al 269), el auto de fecha 16 de enero de 2017 (folio 315), mediante el cual se ordenó cerrar el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del inicio del lapso de informes, así como los informes presentados por las partes (folios 316 al 352), quedando con plenos efectos jurídicos las actuaciones relativas a la evacuación de pruebas tales como el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 258), que declaró desierto el acto de declaración de testigo, el auto de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 261), que ordenó la certificación de las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la contribuyente, los Oficios Nos. 198/2016, 199/2016, 201/2016 y 202/2016, que cursan a los folios 262, 263, 265 y 266, todos de fecha 13 de octubre de 2016, dirigidos al Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banco Industrial de Venezuela y Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, así como las consignaciones y respuestas dadas por las diferentes instituciones a las que se les requirió información, por cuanto cumplieron con el fin al cual estaban destinados. Así se decide.
Igualmente, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República para darlo por notificado de la presente sentencia interlocutoria, dejándose transcurrir los ocho días a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al día siguiente de vencido el lapso comienza a computarse el lapso de evacuación de pruebas.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de evacuación de pruebas.
SEGUNDO: Se anulan el Oficio No. 200/2016 dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como la comisión librada a los fines de su cumplimiento (folios 264 y 267al 269), el auto de fecha 16 de enero de 2017 (folio 315), mediante el cual se ordenó cerrar el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del inicio del lapso de informes, así como los informes presentados por las partes (folios 316 al 352), quedando con plenos efectos jurídicos las actuaciones relativas a la evacuación de pruebas tales como el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 258), que declaró desierto el acto de declaración de testigo, el auto de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 261), que ordenó la certificación de las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la contribuyente, los Oficios Nos. 198/2016, 199/2016, 201/2016 y 202/2016, que cursan a los folios 262, 263, 265 y 266, todos de fecha 13 de octubre de 2016, dirigidos al Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banco Industrial de Venezuela y Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, así como las consignaciones y respuestas dadas por las diferentes instituciones a las que se les requirió información, por cuanto cumplieron con el fin al cual estaban destinados.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.-
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.-

En la fecha de hoy, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº PJ00082017000045, siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.-


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