Decisión Nº AP41-U-2009-000127 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000054
Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2009-000127
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesTPM VENEZUELA C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2009-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000054

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/000291, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través del cual remite el expediente administrativo contentivo del recurso contencioso Tributario interpuesto por ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.578, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TPM VENEZUELA C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 84, tomo 243-A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con la sigla y número J-305555811-6, contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-3-49-001170 y 01-10-01-3-49-001171, ambas de fecha 20-06-2007 y Nros. 01-10-01-3-49-001190, 01-10-01-3-49-001191, 01-10-01-3-49-001192, 01-10-01-3-49-001193, 01-10-01-3-49-001194, 01-10-01-3-49-001195, 01-10-01-3-49-001196, 01-10-01-3-49-001197, 01-10-01-3-49-001198 y 01-10-01-3-49-001199, todas de fechas 26-06-2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Jurisdicción especial, escrito suscrito por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.578, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante el cual realizó la ampliación del Recurso Contencioso Tributario (desde el folio 127 al folio 244 de la primera pieza).


Asimismo, consta en autos del folio 245 al folio 246 de la primera pieza, que el Fiscal General de la República como el Contralor General de la República fueron notificados del presente Recurso Contencioso Tributario el 09 de marzo de 2.009; mientras que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 16 de marzo de 2009; y la Procuraduría General de la República fue notificada el 11 de mayo de 2.009 (folio 249 de la primera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2.009, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de los quince (15) días, conforme al artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , y que al vencimiento del mismo, iniciara el lapso previsto en el 267 del Código Orgánico Tributario (folio 250 de la primera pieza del presente expediente).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 17 de junio de 2.009 se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folio 250 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 08 de julio de 2.009, se dictó auto dejando constancia que fue agregado el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente (folio 279 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 10 de julio de 2.009, se dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000147 dictada por ese Juzgado en fecha 26 de junio de 2.009 (folio 290 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 16 de julio de 2.009, se dicto auto de admisión a las pruebas promovidas por la contribuyente (folio 291 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 02 de la segunda pieza del presente expediente).
La ciudadana Maria Carolina Moros Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consigno escrito de informes.
En fecha 08 de octubre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de informes, suscrito por el ciudadano Héctor T. Alvarado Vallenoti, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República; así mismo consignó documento poder que acredita su representación (desde el folio 12 al folio 24 de la segunda pieza del presente expediente). En esa misma fecha, se dicto auto indicando el inicio del lapso de observaciones (folio 123 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 22 de octubre del 2.009, se dictó auto donde se dejo constancia de la “vista de la presente causa” (folio 127 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 26 de octubre de 2.011, se recibió oficio Nº 10.578, de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Superior Segundo de de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información del presente expediente, por cuanto la abogada Maria Eugenia Pirona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.746, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República solicitó la acumulación con un expediente que cursa ante el referido juzgado ç8folio 136 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 28 de octubre de 2.011, se libró oficio Nº 529/2011, dirigido al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusando recibo del oficio Nº 10.578 de fecha 26 de octubre de 2.011, informando que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folios 137 y 138 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000084, mediante la cual se decretó SIN LUGAR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, vista la consignación de manera negativa realizada por el alguacil adscrito a esta Jurisdicción, se ordeno notificar a la contribuyente por medio de cartel fijado en las puertas del Tribunal, del contenido de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000084.
En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano César Efrén Martinez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.551, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno copia del documento que acredita mi representación. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal que declare si la sentencia definitiva se encuentra firme y en caso afirmativo remita el expediente a la GRTI Región Capital del SENIAT, con el objeto de proceder con la ejecución forzosa de las obligaciones. Es todo…”

En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación de la República en fecha 16-01-2017.
En fecha 7 de marzo de 2017, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

ASUNTO: AP41-U-2009-000127
DIGA/rmdc/lag.-

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