Decisión Nº AP41-U-2007-000027 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-03-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°015-2017
Número de expedienteAP41-U-2007-000027
Fecha13 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesCOMERCIAL CASA MAROMA, S.R.L, VS. INCES
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 157º

PERENCIÓN

Asunto: AP41-U-2007-000027 Sentencia Interlocutoria Nº 015/2017

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana Caracas, recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano William Martínez Vegas, abogado en ejercicio Inpreabogado N°.26.208, contra los actos administrativos contenidos de la Resolución N° 6905 de fecha 02 de septiembre de 2005, proveniente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se le impone a la recurrente COMERCIAL CASA MAROMA, S.R.L, pagar la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ocho mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (63.308.438,00).
El envió del referido expediente, se produce como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la mencionada contribuyente, contra los Actos Administrativos contenidos de la Resolución N° 6905 de fecha 02 de septiembre de 2005, proveniente del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se le impone a la Recurrente COMERCIAL CASA MAROMA, S.R.L, pagar la cantidad de Sesenta y Tres Millones Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (63.308.438,00), con la cual se impone multa por incumplimiento de deberes formales
En fecha 23 de enero de 2007, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 13 de Marzó de fecha 2007, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2007-000027 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).,
El Tribunal para decidir sobre la mencionada solicitud, se permite el siguiente análisis:
Establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso tributario por mandato del artículo 339, lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, este Tribunal considera que se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, examinadas las actas procesales qué componen el presente expediente, se constata qué la causa estuvo paralizada desde el 21 de febrero de 2008, cuando el representante judicial solicita al Tribunal sea notificado el ente recurrido.
Ahora bien, observa el Tribunal qué desde el 21 de febrero de 2008, cuando el representante judicial solicita al Tribunal sea notificado el ente recurrido, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Katiuska Urbaez
Asunto: AP41-U-2007-000027
RCJ/KU/GRB.

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