Decisión Nº AP41-U-2015-000090 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000090
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº065-2017
Fecha29 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesE-HUMAN, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 065/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29de junio de 2017.
207º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2015-000090
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superior Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los ciudadanos Luis Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.413 y 50.021, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) y anotada bajo el Nº 96, Tomo 986-A, sociedad anteriormente inscrita para fines fiscales bajo el Nº 030020212 y actualmente con Licencia de Actividades Económicas Nº 030020294, , contra la Resolución DRM-R-DIV-II-16-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, emitida de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual impuso multa por la cantidad de Bs. 1.270,00, por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2014, en el plazo legal establecido; así como clausura temporal del establecimiento comercial.
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 035/2015, a través de la cual ADMITIÓ PROVISIONALMENTE el referido recurso, ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a los fines de admitir o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; en esa misma fecha se libraron dichas notificaciones.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó agregar a los autos las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, consignadas mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Orlando Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.021, actuando en su carácter de Co-apoderado de la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”. Igualmente, este Tribunal en esa misma fecha, dictó auto ordenado abrir Cuaderno Separado Nº AF44-X-2015-000003, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional del acto administrativo recurrido.
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 045/2015, a través de la cual ADMITIÓ PROVISIONALMENTE la reforma del recurso contencioso tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional del acto administrativo impugnado, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia Nº 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los solos efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, ordenando nuevamente notificar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Alcalde del referido Municipio, a los fines de la admisión o no de recurso contencioso tributario, librándose dichas notificaciones el 21 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria Nº 047/2015, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo.
En fecha 27 de abril de 2015, se consignó al recurso contencioso tributario, boleta de notificación librada en fecha 24 de marzo de 2015, dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se consignó a la causa, boletas de notificación libradas en fechas 21 de abril de 2015 y 24 de marzo de 2015, a la Fiscal Vigésima Novena (29ª) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, debidamente cumplidas.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto a través del cual el abogado Argenis B. Manaure V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se consignó a la causa, boleta de notificación librada en fecha 21 de abril de 2015, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se consignó a la causa, boleta de notificación librada en fecha 21 de abril de 2015, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se consignó a la causa, boleta de notificación librada en fecha 24 de marzo de 2015, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 022/2017, a través del cual ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifestará su interés en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. En esa misma fecha se libró dicha notificación.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano Robert Ochoa, alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, consignó la referida boleta sin cumplir, señalando que se trasladó a la dirección suministrada y constató que el local se encontraba desalojado, por lo que procedió a fijar la referida boleta de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel a las Puertas del Tribunal, con el fin de notificarle a la empresa recurrente sobre la decisión recaída en la Sentencia Interlocutoria Nº 022/2017 de fecha 20 de marzo de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”, toda vez, que desde el día 10 de abril de 2015, fecha en la cual consignó reforma del recurso contencioso tributario con amparo cautelar, la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).

En el precitado fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 10 de abril de 2015, fecha en la cual consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 20 de marzo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 022/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.
Una vez librada en fecha 20 de marzo de 2017, la boleta de notificación, se desprende del folio 191, que la misma fue consignada en autos en fecha 23 de marzo de 2017, por el ciudadano Robert Ochoa, alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, quien dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada y constató que el local se encontraba desalojado, por lo que procedió a fijar la referida boleta de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No constando otro domicilio en autos donde practicar la notificación, este Tribunal en fecha 3 de abril de 2017, dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel a las Puertas del Tribunal, con el fin de notificarle a la empresa recurrente sobre la decisión recaída en la Sentencia Interlocutoria Nº 022/2017 de fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 3 de abril de 2017, se libró Cartel que se fijó en las Puertas del Tribunal, dirigido a la contribuyente “E-HUMAN, C.A., comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que se tenga por notificada, vencido los cuales comenzaría a computarse las diez (10) días de despacho para que el contribuyente procediera a manifestar su interés en que se admita definitivamente el presente recurso.
Ahora bien, se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal (folio 200), que en fecha 22 de mayo de 2017, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”, haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional, por los ciudadanos Luis Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.413 y 50.021, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “E-HUMAN, C.A.”, contra la Resolución DRM-R-DIV-II-16-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, emitida de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y a la empresa recurrente “E-HUMAN, C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria,

Abg. Rosangela Urbaneja
En la fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 065/2017, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Rosangela Urbaneja

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