Decisión Nº AP41-U-2017-000060 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000060
Fecha11 Mayo 2017
Número de sentencia085-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesAGROPORC, C.A. / FONACIT
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia (Estado)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017- 000060 Sentencia interlocutoria N° 085/2017
El 4 de mayo de 2017 los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 61.456, 178.196 y 257.167, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGROPORC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de julio de 2015, bajo el N° 29, tomo 112-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua del 24 de abril de 2017, inserto bajo el Nº 78, tomo 137, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las vías de hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), “por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal”, por el monto total de veinte millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.696.830,89), durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011; 1° de agosto de 2011 y el 31de julio de 2012; 1° de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013; 1° agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014; y 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015.

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido en esa misma fecha, 4 de mayo de 2017.
El 9 de mayo de 2017, la abogada Isabel Rada León, antes identificada, consignó escrito mediante el cual manifiesta que el conocimiento del presente recurso corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
En fecha 10 de mayo de 2017, se le dio entrada al aludido medio de defensa judicial.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, la abogada Isabel Rada León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente Agroporc, C.A., expuso lo siguiente:
“Agroporc reconoce expresamente la incompetencia de este tribunal, exclusivamente en razón del territorio, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, una vez se le dé entrada al asunto de marras, decline la competencia del conocimiento y decisión de este caso en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por ser el competente en razón del territorio (domicilio fiscal del contribuyente), ex artículos 269 COT y 60 del CPC.”. (Destacados del escrito).
Tomando en cuenta lo anterior, se impone a este Juzgado Superior precisar los factores de conexión que vincularán las reclamaciones judiciales interpuestas contra las actuaciones de la Administración Tributaria, con la competencia territorial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.).
En ese sentido, esta Autoridad Judicial debe iniciar el análisis trayendo a colación el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2014 donde el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido este como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, por lo que en los supuestos en los cuales haya duda respecto a la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario, será el domicilio fiscal del recurrente lo que determinará cuál sea el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva. (Vid., decisión de la Sala Político-Administrativa N° 01354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural).
De este modo, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado a partir de lo dispuesto en el artículo 32 del Código que rige la materia, para establecer que el domicilio del recurrente es el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad. Ante la carencia de ambas, el legislador estableció como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estas ubicaciones el domicilio será el que elija la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de la mencionada Sala Político-Administrativa N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificado en sus fallos Nos. 00771, 00867 y 00664 de fechas 22 de marzo de 2006, 10 de junio de 2009 y 18 de mayo de 2011, casos: Pesqueros Venezolanos, C.A.; C.A. Central Banco Universal; y El Gorila, C.A., en ese orden).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1.- Consta al folio 50 del expediente copia simple del comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF) donde se verifica que el domicilio fiscal de la contribuyente Agroporc, C.A. se encuentra en la “AV 6TA EDIF LA CARIDAD PISO 1 OF 1 URB LA SOLEDAD MARACAY ARAGUA ZONA POSTAL 2101”, con fecha de vencimiento 14 de julio de 2017.
2.- Riela al folio 58 de las actas procesales copia simple de la “Providencia Administrativa que Otorga la Inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales” del 19 de marzo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el que “decide inscribir en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO2-000003999-1 al Contribuyente: AGROPORC C.A. Inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el N° J-3021058-0 domiciliado en Urb. La Soledad, Edificio La Caridad, 6ta. Avenida, Maracay, Edo. Aragua.”. (Sic). (Resaltados del original).
Así, importa destacar que la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, ordenó la creación de seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ubicados en diferentes ciudades en el interior del país e indicó su competencia territorial.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N° 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, dispuso la competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual está ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
De modo que se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende las mencionadas entidades político-territoriales; en el caso en específico el Estado Aragua donde está situada la contribuyente.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, concluye este Órgano Jurisdiccional que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Agroporc, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del presente recurso y, por tanto, declina la competencia en el señalado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho -después de la notificación de las partes en el presente juicio-, para que planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso del mismo, este Operador de Justicia procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de su tramitación.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGROPORC, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Se declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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