Decisión Nº AP41-U-2015-000279 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000279
Número de sentenciaInterlocutoria013-2017
Fecha13 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

De la revisión practicada al presente asunto, se observó que la sentencia interlocutoria Nº 011 de fecha 06 de febrero de 2017, por error se omitió el pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario presentada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de promoción de pruebas conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria Nº 011/2017, y todas las actuaciones que de ella deriven.

En concordancia con lo anterior, y vista la oposición, la causa queda abierta a pruebas partir del día de despacho siguiente al de la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El Juez,



Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria Temporal,



Niurka Rangel Villegas

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), bajo el número 013/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria Temporal



Niurka Rangel Villegas




ASUNTO: AP41-U-2015-000279
RGMB/mcd.-


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