Decisión Nº AP41-U-2016-000105 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000011
Número de expedienteAP41-U-2016-000105
PartesROLEX DE VENEZUELA, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000011
ASUNTO: AP41-U-2016-000105

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Recurrente: Sociedad Mercantil “ROLEX DE VENEZUELA, C.A.,” sociedad constituida originalmente bajo la denominación de CRONOVEN, C.A., por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1966, bajo el Nº 85, Tomo 51-A, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada por participación que fuera registrada el 15 de mayo de 1967, anotada bajo el Nº 29, Tomo 28-A, y posteriormente por documento inscrito el 23 de mayo de 1972, bajo el Nº 94, Tomo 45-A, cambiada su denominación a ROLEX DE VENEZUELA, S.R.L. y por ultimo transformada en Compañía Anónima, como se evidencia de documento inscrito por ante la citada oficina de registro, el 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 91, Tomo 18-A, cuya ultima modificación de estatutos sociales consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de diciembre de 2012, inscrita en el mencionado Registro el 05 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 57, Tomo 41-A Sgdo.
Representación de la recurrente: abogados JESUS SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA CABALLERO y RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 111.400 y 219.075, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-062 de fecha 31 de mayo de 2016 y notificada en fecha 14 de junio de 2016, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta, respecto de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
Administración Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Materia: Impuesto Sobre la Renta
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 02 de agosto de 2016, fueron recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero y rodrigo Lepervanche Rivero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.910.645, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 111.400, 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ROLEX DE VENEZUELA, C.A.,” sociedad constituida originalmente bajo la denominación de CRONOVEN, C.A., por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1966, bajo el Nº 85, Tomo 51-A, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada por participación que fuera registrada el 15 de mayo de 1967, anotada bajo el Nº 29, Tomo 28-A, y posteriormente por documento inscrito el 23 de mayo de 1972, bajo el Nº 94, Tomo 45-A, cambiada su denominación a ROLEX DE VENEZUELA, S.R.L. y por ultimo transformada en Compañía Anónima, como se evidencia de documento inscrito por ante la citada oficina de registro, el 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 91, Tomo 18-A, cuya ultima modificación de estatutos sociales consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de diciembre de 2012, inscrita en el mencionado Registro el 05 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 57, Tomo 41-A Sgdo, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-062 de fecha 31 de mayo de 2016 y notificada en fecha 14 de junio de 2016, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta, respecto de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
El 08 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº AP41-U-2016-000105, y se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se instó a la contribuyente a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de practicar de la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 170/2016, dirigido a la Coordinación de esta Jurisdicción, solicitando el cómputo de los días de despacho trascurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), desde el día 14 de junio de 2016, exclusive, al 02 de agosto de 2016, inclusive.
El 17 de octubre de 2016, el ciudadano RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, antes identificado, en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó diligencia consignando copias simples para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República con anexo de copias certificadas por ante la Secretaría de este Tribunal.
El 21 de noviembre de 2016, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2016, la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.038, actuando en su carácter de representante de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 11 de enero de 2017, visto el escrito de oposición antes señalado, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la recurrente consignó escrito solicitando la improcedencia de la oposición planteada por la representación fiscal respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la representante de la República, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la República, suscribió diligencia el 08 de diciembre de 2016, mediante la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso en los siguientes términos:
“…Articulo 273.- Son causales de inadmisibilidad de recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la Asamblea de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a las que se le atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 05 de Octubre de 2015, ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 64, folios 28 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes…”

Visto el alegato antes expuesto, quien aquí decide considera importante señalar en primer lugar que la representación judicial de la República, presentó el mencionado escrito de oposición antes de iniciar el lapso correspondiente al que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, no obstante, siguiendo el criterio pacifico y reiterado expuesto por el Máximo Tribunal de la República, dicha actuación debe ser considerada como un exceso de diligencia (vid Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01338 de fecha 29 de octubre de 2008, Caso: CONSORCIO EL RECREO, C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizará de seguidas la solicitud contenida en el aludido escrito. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de decidir considera necesario transcribir el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:
Artículo 273.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)

Del dispositivos normativo antes trascrito, se puede observar claramente que el legislador tributario señaló de manera taxativa cuales son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber: 1) la caducidad del lapso para su interposición, la cual opera de pleno derecho trascurridos veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación-, 2) La falta de cualidad o interés de que se presente como recurrente, al no ser el afectado directo o indirecto del acto administrativo-tributario, y 3) la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Dichas causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, por lo que el Juez se encuentra obligado a realizar un examen preliminar de la pretensión del recurrente, a los fines de determinar si procede o no su juzgamiento.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el legislador tributario no estableció las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, de manera concurrente, sino de forma autónoma e independiente una de la otra, por lo que basta con que se verifique alguna de ellas, para que la pretensión del recurrente resulte desestimada.
Considerando lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la oposición propuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, está fundamentada en la causal tercera del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado para ejercer el Recurso, por cuanto a su parecer “…se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la Asamblea de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a las que se le atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 05 de Octubre de 2015, ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 64, folios 28 al 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes..”
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 05 de enero de 2015 fue otorgado Documento Poder por el ciudadano Francisco Alberto Colonelli, en su carácter de Director Gerente de ROLEX DE VENEZUELA, C.A., a los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero y Rodrigo Lepervanche Rivero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.910.645, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 111.400, 219.075, respectivamente, dicho poder contiene la respectiva Nota de Autentificación mediante la cual la ciudadana Solange Josefina Mardeni Rajbe, en su condición de Notario encargada de la Notaria Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, la cual indica lo siguiente:
“… La Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: Damelys Enriqueta Garcia Clavo y Katiuska Ibelice Machado Caro, titulares de los documentos de identidad: cédula V- 6.244.023 y cédula V-13.992.985, respectivamente. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias canceló la cantidad de Bs. 2226.00, según planilla Nº 01900048309, de fecha 24/09/2015. Documento habilitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 numeral 9 del mismo decreto de Ley. Igualmente hace constar que tuvo a la vista: 1) Copia del Documento Constitutivo Estatutario de ROLEX DE VENEZUELA, C.A., constituida originalmente bajo la denominación de CRONOVEN, C.A., por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1966, bajo el Nº 85, Tomo 51-A, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada por participación que fuera registrada el 15 de mayo de 1967, anotada bajo el Nº 29, Tomo 28-A, y posteriormente por documento inscrito el 23 de mayo de 1972, bajo el Nº 94, Tomo 45-A, cambiada su denominación a ROLEX DE VENEZUELA, S.R.L. y por ultimo transformada en Compañía Anónima, como se evidencia de documento inscrito por ante la citada oficina de registro, el 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 91, Tomo 18-A, b) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 2011 e inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 d enero de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 17-A Sgdo., en donde consta el nombramiento de Francisco Colonelli Bratos como Director Gerente, y Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 03 de agosto de 2015, en donde consta la autorización para otorgar el presente poder…”
En este sentido, este Tribunal basándose en la fe pública dada por la ciudadana Notario, antes identificada, de haber tenido a la vista los documentos antes señalados, a los cuales hace mención la representación de la República, pretendiendo se declare la Inadmisibilidad del presente recurso, y observando el contenido del artículo 68 de la Ley de Registros y del Notariado el cual expone:
“…Articulo 68. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que tienen la facultad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este ultimo caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto…

Esta juzgadora en pleno conocimiento de las facultades que tienen los Notarios Públicos de dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones presentados ante su persona, no tiene motivos para dudar de lo dicho por la ciudadana Notario Publico, quedando así evidenciado la plena facultad que demostró el ciudadano Francisco Colonelli Bratos, antes identificado, para otorgar el documento poder señalado a los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero y rodrigo Lepervanche Rivero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.910.645, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 111.400, 219.075, respectivamente, ante la autoridad competente, para actuar como apoderados judiciales de la recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representante de la República, y ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ROLEX DE VENEZUELA, C.A. Así se declara.-
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.038, actuando en su carácter de representante de la República,
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Rosa Caballero y rodrigo Lepervanche Rivero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.910.645, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 111.400, 219.075, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ROLEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad constituida originalmente bajo la denominación de CRONOVEN, C.A., por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1966, bajo el Nº 85, Tomo 51-A, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada por participación que fuera registrada el 15 de mayo de 1967, anotada bajo el Nº 29, Tomo 28-A, y posteriormente por documento inscrito el 23 de mayo de 1972, bajo el Nº 94, Tomo 45-A, cambiada su denominación a ROLEX DE VENEZUELA, S.R.L. y por último transformada en Compañía Anónima, como se evidencia de documento inscrito por ante la citada oficina de registro, el 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 91, Tomo 18-A, cuya ultima modificación de estatutos sociales consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de diciembre de 2012, inscrita en el mencionado Registro el 05 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 57, Tomo 41-A Sgdo, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-062 de fecha 31 de mayo de 2016 y notificada en fecha 14 de junio de 2016, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta, respecto de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se hacer saber a las partes que una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento iniciará el lapso establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente.
Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,




Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

ASUNTO No. AP41-U-2016-000105.

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