Decisión Nº AP41-U-2007-000333. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia1.764
Número de expedienteAP41-U-2007-000333.
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2007-000333. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.764.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la recurrente.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante “VENCRED, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Abril de 1976, bajo el N° 84, Tomo 8-A-Pro., e inscrita en el INCE bajo el número de aportante 507359, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCS/283-2007-05-01 de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 15.180.141,00 (Aportes del 2%), Bs. 1.780,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 17.153.559,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.335.480,00 equivalente actualmente a Bs. 32.335,48 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Junio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha dos (2) de Julio de 2007, bajo el Nº AP41-U-2007-000333, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 09/08 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008; vencido el lapso de promoción de pruebas el tres (3) de de Marzo de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; venciendo el lapso de evacuación de pruebas el once (11) de Abril de 2008 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el seis (6) de Mayo de 2008, compareciendo únicamente la representación judicial de la empresa aportante, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la fiscalización efectuada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por medio de la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Capital y Miranda, a la empresa aportante “VENCRED, C.A.”, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10 ordinales 1º y 2º, y 11 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue emitida la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCS/283-2007-05-01 de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, por montos de Bs. 15.180.141,00 (Aportes del 2%), Bs. 1.780,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 17.153.559,00 (Multa).
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007 interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente litis, correspondiéndole su conocimiento por distribución a este Juzgado.
La empresa aportante fundamentó su escrito recursivo señalando que el acto administrativo impugnado esta viciado en la causa por Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE, al considerar improcedente el gravamen del 2% sobre las utilidades y el bono de incentivo pagado a los Gerentes.
Señala además que los intereses moratorios determinados, son improcedentes por cuanto en ningún momento ha enterado extemporáneamente las cantidades retenidas por la empresa a sus trabajadores y correspondientes a contribuciones especiales del ½%, previstas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.
Continúa la recurrente en sus alegatos, señalando que al ser improcedente el reparo que le fue formulado, por vía de consecuencia también lo es la sanción impuesta.
Que el ente exactor incurrió en un Falso Supuesto por falta de aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria existentes en el caso bajo análisis; y subsidiariamente solicita le sea desechada la agravante de la reincidencia y le sean aplicadas las circunstancias atenuantes consistentes en: a) ausencia de intención dolosa o de defraudación, b) la no comisión de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y, c) la colaboración prestada con la fiscalización, previstas a su modo de ver en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En la oportunidad de informes, la empresa aportante ratificó todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos en su escrito recursivo.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar: i) Si resulta apegado a derecho incluir las partidas “utilidades” y “bono de incentivo a los gerentes”, en la base imponible para el cálculo del aporte patronal de 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; ii) Si en el presente asunto resulta improcedente el cálculo de intereses moratorios; iii) Si resulta improcedente la multa impuesta; iv) Si resulta aplicable al caso concreto la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable; y v) Si fue incorrecta la aplicación de las agravantes previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable por razón del tiempo, y si resulta procedente aplicar la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 eiusdem.
i y iii) En primer término, acerca de la gravabilidad de la partida de “utilidades” a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicable ratione temporis, resulta pertinente ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia que ha venido sosteniendo el Alto Tribunal en torno al referido concepto, reiterada desde la sentencia dictada en fecha cinco (5) de Abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de Junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.); Nº 1.624 del veintidós (22) de Octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.); N° 00003 del veintisiete (27) de Enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.); N° 05211 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2005 (caso: Damler Chrysler de Venezuela, L.L.C.); N° 05762 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005 (caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.); N° 01657 del veintiocho (28) de Junio 2006 (caso: Nestlé de Venezuela, S.A.), N° 00422 del primero (01) de Abril de 2009 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. (P&G)), N° 00864 del diez (10) de Junio de 2009 (caso: Moore de Venezuela, S.A) y N° 00439 del diecinueve (19) de Mayo de 2010 (caso: Helmerich & Payne de Venezuela C.A.), entre otras, en las que quedó sentado su criterio en los términos siguientes:

“(...) Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’ (Destacado de la Sala).
Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio este que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie’, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (…)”. (Destacado de la Sala).

A partir del criterio acogido por la Sala Político Administrativa, reseñado en la transcripción que antecede y aplicado al caso de autos, se concluye que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, la partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.
Por otra parte, declarada la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la referida obligación tributaria, la cual resultó inexistente, debe este Juzgado, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa y los intereses moratorios, declarar igualmente la nulidad de los mismos, con relación a la partida de “utilidades”. Así también se declara.
Ahora bien, por lo que respecta a la gravabilidad de la partida “bono de incentivo a los gerentes”, meridianamente se puede extraer de una lectura al acto administrativo impugnado, que el INCE evidenció que la recurrente pagó a sus gerentes, unas remuneraciones que contablemente denominó “bono de incentivo a los gerentes”, presumiblemente con la misma regularidad y permanencia que las partidas “Sueldos y Salarios”, lo cual no fue desvirtuado en estrados por dicha aportante.
Al ser así, en el caso concreto, estima este Tribunal que la denominación dada por la empresa aportante a la señalada partida no es óbice para gravarla con la contribución del 2%, establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en virtud de prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas o apariencias y, además, tomando en cuenta que la recurrente no aportó al proceso elementos probatorios favorables y en respaldo de sus afirmaciones (por ejemplo: comprobantes de los pagos efectuados a cada gerente por concepto de los mencionados incentivos, así como de los contratos individuales de trabajo donde se establezcan las condiciones de pago de las descritas partidas, entre otros), orientados a desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado. Respecto a esta característica de los actos administrativos, se les “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta).
En efecto, la recurrente debía demostrar que se trataba de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los gerentes, las cuales no implicaban un pago regular y permanente. Por tanto, a juicio de este Tribunal la cuenta denominada “bono de incentivo a los gerentes” está sujeta al señalado aporte del 2%. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, al proceder la inclusión de la mencionada partida también es procedente el pago de la sanción de multa impuesta por este concepto; en consecuencia se ordena al ente exactor proceder al recálculo de la misma, así como de los intereses moratorios para las obligaciones tributarias nacidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 en base a lo previsto en su artículo 66, desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así también se declara.
ii) Por lo que respecta a los Intereses Moratorios calculados por el ente exactor por el pago extemporáneo, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.780,00 actualmente equivalente a Bs. 1,78 en virtud de la reconversión monetaria, este Tribunal en ejercicio de sus amplias facultades de control de la legalidad, observa que este reparo formulado en la resolución N° RCS/283-2007-05-01, es ambiguo, por cuanto no señala expresamente cuáles fueron las obligaciones que se pagaron extemporáneamente, y mucho menos las fechas de vencimiento de pago de la obligación tributaria y el tiempo de mora; adicionalmente al momento de dar respuesta a los descargos del contribuyente, la resolución culminatoria del sumario administrativo al hacer referencia al argumento de la recurrente de no haber incurrido en mora en el pago de los aportes correspondientes al 2% y ½%, simplemente se limita a señalar que el Código Orgánico Tributario en sus “Artículos 41 y 66, establece de manera explícita la forma como deben pagarse los tributos y que de no producirse el pago en el lapso establecido en la ley correspondiente, en nuestro caso el Artículo 66 ley del INCE, se causarán los intereses moratorios”; en tal sentido, dada la generalidad y ambigüedad del reparo formulado bajo este concepto, deviene de obligatoria consecuencia declarar su nulidad por falta de motivación. Así se decide.
iv) Por lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente, este Juzgado no la comparte en atención a que, quien invoca tal hecho debe probar la circunstancia que lo indujo al error y que el mismo sea excusable; por lo tanto, al no haber probado la contribuyente en el transcurso del proceso como error excusable para haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributos en detrimento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en lo concerniente a la partida “bono de incentivo a los gerentes”, no incluida dentro de la referida base imponible del 2%, resulta improcedente la eximente solicitada. Así se decide.
v) Finalmente en cuanto al último de los puntos debatidos, en relación a las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales consisten en “la reincidencia” y “la magnitud monetaria del perjuicio y la gravedad del ilícito”, este Juzgado observa que el artículo 82 eiusdem, estipulaba que “Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos”; de lo antes expuesto, fácilmente se puede observar que la contribuyente no incurrió en reincidencia, por no haber demostrado el INCES que la recurrente hubiere cometido uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllas y declaradas en una sentencia o establecidas en un acto administrativo sancionatorio firme, aunado a que las infracción verificada deviene de un solo proceso fiscalizador (investigación), circunstancia que no permite el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se configure la agravante, por consiguiente este Tribunal declara la improcedencia de la citada agravante aplicada por el INCE. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la circunstancia agravante consistente en “la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción”, este Juzgado observa que el INCE no motivó el por qué consideraba que la cantidad de Bs. 15.180,14 (ya reconvertida) le causaba un perjuicio de tal magnitud que hacía procedente la referida agravante, y si a ello le sumamos, que la aportante tal como señala en su escrito recursivo pagó durante los períodos investigados la cantidad de Bs. 83.680,04 (igualmente ya reconvertida) y que del monto correspondiente por diferencia de pago de aportes, fue declarada la nulidad de la gravabilidad de la partida de “utilidades”, que reduce ostensiblemente dicha diferencia de aportes, pues la referida partida contenía las utilidades pagadas a todos los trabajadores de la empresa, tenemos entonces que la cantidad resultante no representa un perjuicio fiscal relevante, por tal motivo también se declara la improcedencia de la agravante aquí analizada. Así se decide.
En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, invocada por la recurrente al sostener que no hubo intención dolosa o de defraudación, a que no cometió infracciones tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y a que colaboró con la fiscalización, tenemos que la ausencia de dolo o culpa -atenuante perfectamente ubicable en el supuesto residual previsto en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001- no procede a los fines de la graduación de la infracción que el Instituto imputó a la contribuyente toda vez que tal contravención es de naturaleza objetiva, es decir, producto de una disminución ilegítima de los aportes a pagar al ente exactor; caso en el cual no resulta relevante analizar la intención o el dolo de la actuación del contribuyente.
En efecto, ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otros, en la sentencia Nº 991 del veinticinco (25) de Abril de 2006, caso: Marte CVT Producciones de Televisión, S.A., que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como una contravención, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor. Así se declara.
En cuanto a las segunda circunstancia señalada por la recurrente para que sea considerada aplicable la atenuante en comentarios, observamos que el legislador tributario en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, eliminó el hecho de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, para ser considerado una atenuante de responsabilidad penal tributaria, por tal motivo este Juzgado no considera tal hecho relevante para la aplicación de la atenuante invocada. Así se declara.
En consideración de la tercera circunstancia, a juicio de este Organo Jurisdiccional, el incumplimiento de la contribuyente, consistente en no haber incluido dentro de la base de cálculo de los aportes del 2% la partida referida a “bono de incentivo a los gerentes”, ocasionó un daño, el cual si bien es cierto no fue grave, como consecuencia de ello, ingresaron sumas inferiores que causaron una disminución de ingresos fiscales, en virtud de lo cual, y teniendo en consideración todo lo antes expuesto, se declara improcedente la circunstancia atenuante solicitada. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgado haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la pena, de acuerdo a la ocurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, y ante la ausencia de agravantes, considera que se debe imponer la pena establecida en el artículo 111 eiusdem en forma atenuada, disminuyéndola un treinta por ciento (30%) de su término medio, es decir que la multa a imponer será del 82,5%. Siendo así, se ordena al INCES recalcular la sanción de multa por diferencia de ingresos, considerando los términos de esta sentencia. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante “VENCRED, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCS/283-2007-05-01 de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 15.180.141,00 (Aportes del 2%), Bs. 1.780,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 17.153.559,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.335.480,00 equivalente actualmente a Bs. 32.335,48 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).--------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2007-000333.
GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR