Decisión Nº AP41-U-2006-000741 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2006-000741
Número de sentenciaPJ0082017000053
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESIÓN ETLA KERSZENBAUM DE DACH, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP41-U-2006-000741.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000053.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Yulena Carolina Sánchez Hoet, Héctor Alberto García Corredor y Natalie Rodríguez Paris, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.306.798, V-13.800.262 y V-12.484.013, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.501, 110.180 y 91.969, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Miryam Gaist e Ida Rubinstein, titulares de los documentos de identidad cedula de identidad Nº. 4483772 expedido por el Ministerio del Interior de Israel y pasaporte canadiense Nº MJ960510, respectivamente, quienes son herederas testamentarias de la sucesión “ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, debidamente inscrita ante el registro de Información Fiscal Nº J-31164744-9, según se evidencia de la cláusula cuarta del Testamento de la Sra. ETLA KERSZENBAUM DE DACH, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 1 del Protocolo Cuarto, contra la Resolución N° RCA-DR-CS-2006-002804 de fecha 16 de agostote 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 8 de enero de 2007, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en forma positiva.
En fecha 12 de febrero de 2007, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, en forma positiva.
En fecha 12 de febrero de 2007, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en forma positiva.
En fecha 2 de marzo de 2007, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082007000045, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “SUCESIÓN ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual es agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.
En fecha 7 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abg. Yanibel López Rada, en su carácter de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 22 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente, a los fines de que la misma manifestara su interés procesal, sin que el mismo haya manifestado el interés requerido.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar en la dirección fiscal a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 30 de enero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar por cartel a la contribuyente, a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En esta misma fecha se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal, a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 11 de julio de 2007, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 18 de enero de 2011, cuando la representación judicial de la recurrente “SUCESIÓN ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, solicitó a este Tribunal que se dicte la sentencia en la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde 18 de enero de 2011, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente a su dirección fiscal, resultando la misma infructuosa, toda vez que de la consignación hecha en fecha 30 de enero de 2017, por el ciudadano Robert Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.471.975, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se desprende:
“…El día 6 de enero del año en curso, siendo las nueve y cincuenta y ocho (09:58 a.m.) de la mañana me traslade a la siguiente dirección: Urb. La Castellana, Chacao, Edif. 606, Piso 5, Apto. 5-B, Caracas. No se pudo realizar dicha boleta ya que la dirección se encuentra incompleta, notificación librada a la contribuyente “SUCESIÓN ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, Es por ello que consigno con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”

En consecuencia, este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente “ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado por auto de esta misma fecha, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Yulena Carolina Sánchez Hoet, Héctor Alberto García Corredor y Natalie Rodríguez Paris, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.306.798, V-13.800.262 y V-12.484.013, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.501, 110.180 y 91.969, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Miryam Gaist e Ida Rubinstein, titulares de los documentos de identidad cedula de identidad Nº 4483772 expedido por el Ministerio del Interior de Israel y pasaporte canadiense Nº MJ960510, respectivamente, quienes son herederas testamentarias de la sucesión “ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, contra la Resolución Nº RCA-DR-CS-2006-002804 de fecha 16 de agostote 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “SUCESIÓN ETLA KERSZENBAUM DE DACH”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, trece (13) de marzo de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000053, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AP41-U-2006-000741

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR