Decisión Nº AP41-U-2016-000001 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de sentenciaInterlocutoria079-2017
Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2016-000001 Sentencia interlocutoria Nº 079/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Visto el Escrito de Pruebas consignado en horas de despacho del día 13 de julio de 2017, por el ciudadano Rodrigo Lange Carías, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., mediante la cual la promovió pruebas documentales identificadas en el Capítulo III, Prueba de Informes requerida a la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ESPECTÁCULOS DEL ESTE S.A. (CEDESA), y Prueba de Experticia contable.

Visto de igual forma que la representación de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de julio de 2017, hizo oposición a la promoción de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo III, al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal ADMITE las copias simples presentadas. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

Que el criterio sostenido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ha sido el de admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las que sean evidentemente impertinentes o ilegales, por lo que valorará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva y como quiera que el resto de las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, las ADMITE y en consecuencia este Tribunal ORDENA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir informes sobre lo expuesto en el Capítulo V, puntos: 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Escrito de Pruebas consignado por la representación de la referida recurrente y, a tal efecto ordena Oficiar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ESPECTÁCULOS DEL ESTE S.A. (CEDESA).

SEGUNDO: Se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto para la designación de expertos en la presente causa.

El Tribunal deja constancia que apreciará el merito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,



Bárbara Luisa Vásquez Párraga
AP41-U-2016-00001
RGMB/BLVP/EJLC

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 079/2017 se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria…



Bárbara Luisa Vásquez Párraga

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