Decisión Nº AP41-U-2016-000122 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000122
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia013-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva Nº 013/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2017.
207º y 158º
Asunto: Nº AP41-U-2016-000122
“Vistos con Informes de la representación fiscal”
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Caridad Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1989, anotada bajo el número 61, Tomo 73-A-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00304970-0; contra las Resoluciones de multas signadas con la nomenclatura SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000273 C-2935, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-201600032 C-3368 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716, emitidas las dos primeras por la Aduana Principal Aérea de Valencia y la última por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se imponen sanción de multa de 50 U.T. C/U, por haber realizado de manera extemporánea la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 21 de septiembre de 2016, dio entrada al precipitado recurso contencioso tributario, ordenándose librar las respectivas boletas correspondientes
En fecha 11 de octubre de 2016, se consignó en autos la boleta de notificación librada al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, debidamente cumplida, y en fecha 22 de noviembre de 2016, se consignaron en autos las boletas libradas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Procurador General de la República, debidamente cumplidas.
El día 18 de enero de 2017, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de enero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 004/2017, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de mayo de 2017, este despacho dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso probatorio de la referida causa.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la república, mediante la cual consignó escrito de informes.
El 17 de julio de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la presente causa entró en etapa de dictar Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 23 de junio de 2016, a través del Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., fue transmitida en el Sistema Aduanero Automatizado la Declaración Única de Aduanas C-2935, correspondiente a una importación consistente de un (1) bulto de ciento treinta y cuatro kilogramos (134,00 Kg.), contentiva de repuestos para vehículos, llegada en el vuelo Nº KYA819 de fecha 18 de junio de 2016 y amparada bajo la guía aérea Nº 64480012925, a la consignación de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A.
Efectuado el reconocimiento de la mercancía, el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, constató que la Declaración Anticipada de Información (DAI) fue registrada en fecha 23 de junio de 2016, incumpliendo el agente de aduanas con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, haciéndose acreedor de las sanciones previstas en los artículos 168 numeral 2 y 177 numeral 7 ejusdem.
En fecha 29 de junio de 2016, la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., fue notificada de la Resolución de multa signada bajo el Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000273 C-2935, emitida por la División De Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT, mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI).
En fecha 20 de julio de 2016, a través del Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., fue transmitida en el Sistema Aduanero Automatizado la Declaración Única de Aduanas C-3368, correspondiente a una importación de tres (3) bultos de sesenta y siete kilogramos (67,00 Kg), contentiva de repuestos de ferretería, llegada en el vuelo Nº DYA803 de fecha 17 de julio de 2016 y amparada bajo la guía aérea Nº 644 12255504, a la consignación de la sociedad mercantil FERRETERIA LA CARABOBEÑA, C.A.
Practicado el reconocimiento de la mercancía, el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, constató que la Declaración Anticipada de Información (DAI) fue registrada en fecha 15 de julio de 2016, incumpliendo el agente de aduanas con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, haciéndose acreedor de la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 ejusdem.
En fecha 25 de julio de 2016, la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., fue notificada de la Resolución de multa signada bajo el Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016000321 C-3368, emanada también por la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia SENIAT, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información DAI.
El día 29 de abril de 2016, el Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., transmitió en el Sistema Aduanero Automatizado la Declaración Única de Aduanas C-19716, correspondiente a una importación de un (1) bulto de cartón con un peso diecinueve (19 kgs), declaradas como “los demás mecanismos de impresión, sus partes y accesorios”, llegada en el vuelo N° 2245 de fecha 31 de marzo de 2016 y amparada por la guía aérea N° 644-11913370, a la consignación de la sociedad mercantil SERVICIOS INVIERTA 18, C.A.
Una vez efectuado el reconocimiento de la mercancía, el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, verificó que la Declaración Anticipada de Información (DAI) fue registrada en fecha 22 de abril de 2016, incumpliendo el agente de aduanas con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, haciéndose acreedor de la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 ejusdem.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Agente de Aduanas ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., fue notificado de la Resolución de multa signada bajo el Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI).
En fecha 19 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones de multa anteriormente identificadas
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su escrito recursorio expone:
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO POR INFRINGIR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN. DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.
Alude que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a su representada, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyéndole falsamente el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
La actuación administrativa constató la demora o retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Importación (DAI) correspondiente a unas importaciones ordinarias consignada a nombre de los importadores que se especifican en los actos administrativos recurridos, procediendo a imponer a la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su condición de agente aduanero, la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
En este sentido, destaca que el elemento medular para apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas consiste en determinar a quién compete la obligación de presentar la declaración anticipada de información (DAI) o en términos más precisos, quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano. En efecto, la determinación de la responsabilidad en relación con la presentación de la DAI permitirá establecer el sujeto a quién debe imputársele el incumplimiento del deber formal de presentar dicha declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas el declarante es el propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo. En consecuencia, el agente aduanal no es contribuyente, no está obligado a presentar ninguna declaración a título personal, ni a soportar el pago de los impuestos y tasas.
Por su parte, el artículo 98 ejusdem, dispone que los agentes de aduanas son aquellos autorizados por la Administración Aduanera para actuar a nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, poniendo en evidencia el carácter instrumental de su actuación
Ello así, advierte que no es posible atribuir al agente de aduanas la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la DAI, toda vez, que la obligación de presentar oportunamente aquella corresponde al consignatario, además de no existir ninguna disposición legal que establezca una corresponsabilidad en esta materia.
Enfatiza que en el presente caso las causas que originaron el retraso en la presentación de la DAI se debió, en primer lugar, a que los importadores debido a un error involuntario, no enviaron a su representada antes del arribo de la mercancía a las Aduanas Aéreas de Valencia y Maiquetía, las facturas comerciales; y, en segundo lugar, que su representada procedió a informar a la autoridad aduanera el referido retraso, a los fines de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas a los importadores.
En sintonía con lo anterior, añade que la responsabilidad penal no es trasladable, ya que el carácter de intermediario autorizado del agente de aduanas no implica la ampliación de su responsabilidad. Por consiguiente, la pretensión de imponerle a su representada una multa por extemporaneidad en la presentación de la DAI, implica trascender la multa del sujeto que cometió la infracción, vale decir, el importador, al agente de aduanas, violando con ello el numeral 3 del artículo 44 del Texto Constitucional.
Finalmente, argumenta que entre los mecanismos de protección de la Constitución se encuentra el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y elevado al rango constitucional a través del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que resulta aplicable en el presente caso ya que a los efectos de declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas, este Tribunal deberá proceder a la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley orgánica de Aduanas, pues su aplicación implica extender los efectos de la responsabilidad de la pena a un tercero que no cometió ilícito alguno, con motivo de la presentación extemporánea de la DAI por parte del importador o consignatario de las mercancías.
2.-De la República:
Por su parte, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.322, actuando en su carácter de representante de la República discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El representante de la República indica que la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente incluyó como anexo más no impugnó en su escrito recursivo los siguientes actos administrativos emitidos por la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia: 1. Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000274 C2935 de fecha 23 de junio de 2016, emitida a nombre de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., 2. Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000322 C-3368 de fecha 20 de julio de 2016, emitida a nombre de la sociedad mercantil FERRETERÍA LA CARABOBEÑA, C.,A., en consecuencia, las mencionadas Resoluciones fueron emitidas a nombre de contribuyentes distintos de la recurrente en el presente caso. En razón de ello, considera que ALAFLETES AGENCIAS DE ADUANAS, C.A, no posee la legitimación para ejercer el presente recurso contencioso tributario, ni para actuar en juicio en nombre de las referidas sociedades mercantiles, aclarando que no forman parte del presente debate procedimental.
Por otro lado, señala que si bien fueron consignadas las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2016-000273 C-2935, SNAT7INA/GAP/APAV/
DO/UTR/SRC/2006-000321 C-3368 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716, considera ésta representación fiscal que las referidas Resoluciones no fueron recurridas.
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Alude el representante de los intereses patrimoniales de la República, que a los fines de determinar el sujeto pasivo responsable de presentar la Declaración Anticipada de Aduanas, la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 en sus artículos 89, 90, 91, 92, 93, y 94, se establece claramente que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, indica que el artículo 40 ejusdem, establece que a los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero, deberá ser objeto de una Declaración de Aduanas para el régimen de que se trate.
Asimismo, argumenta que el numeral 2 del artículo 168 y numerales 7 y 9 del artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas 2014, establecen las sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Aduanera, así como también para el consignatario aceptante cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale la norma.
En este sentido, señala que la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, fue plenamente aceptada por la recurrente al indicar en su escrito recursorio que el retraso de debió a un error involuntario de los importadores.
En consecuencia, advierte que las Resoluciones de Multa se encuentran plenamente ajustadas a los hechos y al derecho, ya que se fundamentaron en las Actas de reconocimiento efectuadas a las mercancías y apegadas a la normativa contenida en la Ley orgánica de Aduanas de 2014.
Finalmente, respecto a la solicitud de la recurrente referida a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 del al Ley orgánica de Aduanas, estima que la misma es improcedente, por cuanto, para el conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de sus constitucionalidad, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia al no ser evidente la supuesta violación de la garantía de la personalidad de la pena prevista en el Texto Constitucional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones expuestas por el representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad al infringir la garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) Si es procedente la desaplicación del artículo 168 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Carta Magna.
Delimitada así la litis, este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, entra a conocer como punto previo el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación fiscal, al señalar la falta de legitimación activa por parte de la recurrente de autos.
En este sentido, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la República, se señaló que la sociedad mercantil recurrente incluyó como anexo mas no impugnó en su escrito recursorio las siguientes Resoluciones de Multas:
a) Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000274 C2935 de fecha 23 de junio de 2016, emitida a nombre de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A.
b) Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000322 C-3368 de fecha 20 de julio de 2016, emitida a nombre de la sociedad mercantil FERRETERÍA LA CARABOBEÑA, C.A.
Asimismo, el representante del Fisco Nacional, adujo en su escrito de informes que:

“(…) Si bien fueron consignadas las resoluciones de Multa las siguientes Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2016-000273 C-2935, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2006-000321 C-3368 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716, éstas no fueron recurridas, conforme se puede observar del escrito del recurso contencioso interpuesto (…)”.

Al respecto, este Tribunal observa que el escrito recursorio presentado por la abogada Caridad Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., fue interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2016-000273 C-2935, SNAT/INA/ GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2006-000321 C-3368 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716 (folio 1 y 9 del expediente judicial), en su carácter de destinatario de los referidos actos, así mismo, al momento de interponer el presente recurso contencioso tributario consignó como anexo y en ningún momento impugnó en el escrito recursorio las Resoluciones de Multas a cargo de las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA, C.A., y FERRETERÍA LA CARABOBEÑA, C.A., resultando evidente que estos últimos no forman parte del presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, considera este Tribunal, infundado el alegato de inadmisibilidad planteado por la representación fiscal. Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Tribunal visto el alegato de desaplicación del artículo 168 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por control difuso de la constitucionalidad, considera oportuno traer a colación el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana, que a la letra dispone:

“(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, Cuando colidan con aquella (…)”

De la norma constitucional, se colige que tal mecanismo de control difuso se basa en el carácter supremo de la Carta Magna, respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, es contraria directamente a una norma constitucional; en cuyo caso tiene la potestad de desaplicar la norma que colide con el Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 0258, de fecha 8 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, tal mecanismo puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.
En este orden de ideas, en criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), se señaló lo siguiente:

“…Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución…”

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la controversia a los fines de verificar si ciertamente el dispositivo legal previsto en el numeral 2 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, colide con el Texto Constitucional, al infringir la garantía de personalidad de la pena prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los actos administrativos impugnados se observa que las multas impuestas obedecieron a la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información por parte de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su condición de Agente de Aduanas, hecho este que refuta la recurrente al considerar que dicha conducta ilícita no le es imputable y que la administración aduanera le conculcó “la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.(…)”
Por otro lado, el representante del Fisco Nacional, sostiene que:
“(…) los funcionarios reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieron las Resoluciones de Multa que se indican en el Capítulo I del presente escrito, por cuanto se constató que no se presentaron oportunamente las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI) (…)”.
Así mismo, enfatiza que el numeral 2 del artículo 168 y numerales 7 y 9 del artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas 2014, establecen las sanciones tanto para el auxiliar de la Administración Aduanera, así como también para el consignatario aceptante cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale la norma.
En este sentido, debe este Tribunal en el caso que nos ocupa analizar conforme a la normativa aduanera ratione temporis, en quien recae la responsabilidad de cumplir con la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI).
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece en sus artículos 40, 41 y 168 numeral 2, lo siguiente:
“Artículo 40. (omissis)
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para los importadores y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera”.
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
l. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas…”.
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;(…)”. (Subrayado del Tribunal)

De las disposiciones legales in comento, se colige que entre las modalidades de Declaraciones de Aduanas, se estableció la declaración anticipada de información , la cual deberá ser presentada por los importadores, por medio de su Agente o Agencia de Aduanas en un plazo de quince (15) días a un (1) día calendario antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional para el registro de la en el sistema aduanero automatizado, si la operación es por vía aérea o terrestre, y, de quince (15) a dos (2) días calendario, en el caso que sea por vía marítima.
Ello así, supone situaciones jurídicas distintas, con dos sujetos pasivos, uno en su condición consignatario aceptante (propietario de la mercancía), y el otro, en su carácter de Agente de Aduanas, este último responsable solidario, por ser auxiliar de la administración aduanera, vale decir, en su carácter de intermediario entre su mandante y la administración aduanera.
Del escrito recursorio presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, aprecia este Tribunal en sus alegatos: “El declarante (…) es quien realiza la operación aduanera. En este sentido el agente aduanal no es contribuyente, no está obligado a presentar ninguna declaración de aduanas a título personal, ni a soportar el pago de los impuestos y tasas…” (folio 2).
Por otro lado, indicó que las causas que originaron el retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, no imputables a su representada, fueron por causa de un error material, toda vez, que los importadores no enviaron a su representada antes del arribo de las mercancías al territorio aduanero, las facturas comerciales correspondientes, responsabilidad penal esta que además no es trasladable en su carácter de intermediario (folio 3 del expediente judicial).
En sintonía con lo anterior, es menester citar las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, respecto a las obligaciones de los auxiliares de la Administración Aduanera, que establecen:
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas…”.
“Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(omissis)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regimenes aduaneros en que participen…”.
“Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos”.
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que los auxiliares de la Administración Aduanera son aquellas personas tanto naturales como jurídicas, a quienes la Administración Aduanera autoriza mediante acto administrativo, para actuar ante los órganos competentes, en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Estas personas como auxiliares de la Administración Aduanera, tienen la función de colaborar con las autoridades aduaneras en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con la materia aduanera y de comercio exterior, y en este sentido, se hacen responsables ante el Tesoro Nacional por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de sus actuaciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Al mismo tiempo, tienen la obligación ante sus clientes, de facilitarles el cumplimiento de la normativa aduanera a través de sus actuaciones de intermediación en la actividad aduanera.
Como consecuencia de este rol de auxiliares, estas personas tienen la obligación de cumplir con determinadas obligaciones ante la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de conservar la autorización otorgada para operar como tales, y evitar sanciones administrativas que acarrea la incorrecta aplicación de las normas y procedimientos.
Así en el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., denuncia que la actuación de la administración aduanera vulneró su garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(omissis)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, en materia penal existe el Principio de la Personalidad de la Pena, según el cual una pena no puede aplicarse sino única y exclusivamente al autor de cierta infracción, por su parte, el artículo 84 del Código Orgánico Tributario establece que “(…) la responsabilidad por ilícitos tributarios es personal (…)”.
En consecuencia, la sanción contenida en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, recae en los agentes aduanas, en este caso, en la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en su condición de responsable solidario, por no ejercer adecuadamente su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios y la administración aduanera, al transmitir a través del Sistema Aduanero Automatizado, la Declaración Anticipada de Información (DAI), fuera de la oportunidad legal correspondiente, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 41 ejusdem, sin que ello implique a juicio de este Tribunal la violación de su garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, se declara improcedente la desaplicación del artículo 168 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014 por control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Carta Magna. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal confirma las Resoluciones de multas signadas con la nomenclatura SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2016-000273 C-2935, SNAT/INA/GAP/APAV/DO/ UTR/SRC-201600032 C-3368 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716, emitidas las dos primeras por la Aduana Principal Aérea de Valencia y la última por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se imponen sanción de multa de 50 U.T. C/U, a cargo de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., por haber realizado de manera extemporánea la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., contra las Resoluciones de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2016-000273 C-2935, SNAT/INA/ GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2006-000321 C-3368 y SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016 C-19716, emitidas las dos primeras por la Aduana Principal Aérea de Valencia y la última por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto la cuantía de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja
En el día de despacho de hoy, veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Rosángela Urbaneja



Asunto: Nº AP41-U-2016-000122
LJTL.-

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