Decisión Nº AP41-U-2016-000164 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000164
Número de sentenciaPJ0082017000125
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesPREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2017.
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000125.
ASUNTO: AP41-U-2016-000164
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2017, por la ciudadana Katy Yoselin Salcedo Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.650.206, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 227.454, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A., mediante la cual promovió pruebas documentales, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
MÉRITO FAVORABLE
Con respecto a la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
CAPÍTULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la contribuyente “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:
1. Procedimiento de Operaciones de Producción Despresado. Capitulo Nº 1: Instructivo para la Distribución de las Piezas de Pollo.
2. Procedimiento de Operaciones de Producción Despresado. Capitulo Nº 1: Instructivo para el sellado al vació.
3. Procedimiento de Operaciones de Producción Despresado. Capitulo Nº 1: Instructivo para la recepción del pollo.
4. Manual de Operaciones de Producción y Despresado. Capitulo Nº 2: Instructivo para el Control de Temperatura del pollo.
5. Manual de Operaciones de Producción. Capitulo Nº 1: Instructivo para la elaboración del empanizado para Pollo y Alas.
6. El flujograma del Proceso Productivo del Pollo, con la Memoria Descriptiva del Proceso de Piezas de Pollo Marinadas.
7. Original de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, signada bajo el Nº 6366.
8. Copia de la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo, de fecha 16 de febrero de 2009, signado bajo el Nº l/040.02.09, emitida por la Alcaldía de Chacao con ocasión de la auditoria previa realizada In Situ a la mencionada contribuyente “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, las cuales, en su oportunidad, fueron agregadas a los autos.
CAPITULO III
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, promovió como medio de prueba la exhibición de documentos del el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con lo cual este Juzgado estima pertinente transcribir su contenido.
“…Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ), en la cual se indicó que:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio)…”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo contentivo del acto administrativo recurrido.
Este Tribunal, dicho lo anterior por tanto se observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena solicitarlo nuevamente, para que sea consignado por ante este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese boleta.
Así mismo, se advierte una vez que conste en autos la referida boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias, y el tercero a los fines que sea anexado a la boleta del ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.

El Secretario Accidental,


Luís Augusto González Fontalvo

Asunto: AP41-U-2016-000164
YJVG/lagf/oegm.-

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