Decisión Nº AP41-U-2016-000042 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-03-2017

Número de sentencia2229
Número de expedienteAP41-U-2016-000042
Fecha23 Marzo 2017
PartesMONA INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2229
FECHA 23/03/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000042

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado MANUEL ITURBE ALARCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.979.567 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONA INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y el Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1973, bajo el Nº 20, Tomo 62-A y posteriormente inscrita por reforma de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 155-A Pro., inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00107233-0; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4562, dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/255 de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la prenombrada Gerencia Regional, la cual se impuso multa por la cantidad DIEZ MIL QUINIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (10.511,33 U.T) y se calcularon intereses moratorios por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.937,89), en razón del enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a la primera quincena de los periodos impositivos de noviembre de 2010 y octubre de 2012, segunda quincena de los periodos impositivos de julio 2011, marzo 2012, junio 2012, septiembre 2012 y septiembre 2013.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se advirtió a la representación judicial de la contribuyente que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deberá consignar ante la URDD de esta Jurisdicción Especial copia del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar los respectivos Oficios de citación a las partes.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 39 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada Luz Marina Flores e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigno escrito de informes y así mismo consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
El día 15 de febrero de 2017, la abogada ANDREINA LUSINCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MONA INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., consigno escrito de informes.

Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2017, la apoderada judicial anteriormente mencionada, consigno escrito de observaciones a los informes.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

La división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de la potestad otorgada en los artículos 93, 121 numerales 2 y 3 y artículo 172 del CódigoOrgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 97 de la resolución Nº 32, de fecha 24/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.243 de fecha 04/08/2005, procedió a través de la Resoluciónde Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/255 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, a imponer multa e intereses moratorios a la contribuyente MONA INDUTRIAS DE VENEZUELA, C.A., por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el articulo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los periodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013 y en el articulo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2013/0030 de fecha 20/05/2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.170 de fecha 20/05/2013, vigente para los periodos impositivos desde julio 2013 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las providencias Administrativas SNAT/2009/0117 de fecha 04/12/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.321 del 04/12/2009, SNAT/2010/093 de fecha 22/12/2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.579 de fecha 22/12/2010, SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.821, del 15/12/2011 y SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 10/12/2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.068 del 10/12/2012; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

Seguidamente, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, interpuso recurso jerárquico en fecha 02 de octubre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/255ut supra, la cual declaro Sin Lugar dicho recurso a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015-4562 dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado servicio.

Por disconformidad de la referida Resolución decisoria del recurso jerárquico, los representantes judiciales de la contribuyenteMONA INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 10 de marzo de 2016 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.
En primer lugar la recurrente alega que, entero con retardo las retenciones de IVA en once ocasiones, en periodos impositivos distintos, lo cual se tradujo en la aplicación de once sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT de 2001, bajo un mismo procedimiento.
Además expresa que:
“(…) la administración tributaria ha debido de imponerle a mona a mayor de las sanciones, es decir, la correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2013 por Bs. 286.217,36 (omissis), y que sumarle las restantes sanciones reducidas a la mitad, cuestión que efectivamente no ocurrió a pesar de que la Administración Tributaria en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, reconoció al citar la Consulta Nº GJT/2005-Nº 22.629-1847 de fecha 11 de abril de 2005, que debía aplicarse la concurrencia de infracciones (…)
(…) la Administración Tributaria además de no aplicar la concurrencia de infracciones, señalo de manera errada y acomodaticia que como el Manual de Sanciones dictado por la Gerencia de Fiscalización del SENIAT, suscrito por la máxima autoridad de ese SENIAT, es de obligatoria observancia para todas las dependencias de ese Servicio, se desprende que para poder determinar la sanción más grave, se debe estar “en presencia de un incumplimiento de otras sanciones de distinta naturaleza”, a razón por la cual es inaplicable lo dispuesto en el artículo 81 del COT de 2001.”
En tal sentido,“(…) es evidente que esa Administración Tributaria no solo pretende aplicarle a MONA lo dispuesto en una norma de carácter sublegal, como en efecto lo es el mencionado Manual, que solo es aplicable a nivel interno dentro del SENIAT, sino que además pretende aplicar dicha normativa con preferencia al COT como marco normativo en materia tributaria y que tiene rango legal (omissis), desconociendo y contradiciendo de esa manera lo preceptuado en el articulo 81 eiusdem en lo que respecta a la concurrencia de infracciones”.
IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA.
Luego alega que,“(…) la inconstitucionalidad del ajuste por inflación de la multa impuesta a MONA, con base en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso, por ser violatorio de los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley penal, previstos en los artículos 49, numeral 6, y 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aun cuando se impuso a MONA una sanción establecida en una norma que se encontraba vigente para la fecha en que se configuro la infracción (omissis) la aplicación en el caso concreto del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT de 2001 y, en particular, la utilización de una U.T que no se encontraba vigente para la fecha de configurarse la presunta infracción, trajo como consecuencia la agravación de la multa impuesta a MONA, afectando de esta forma una situación jurídica ya consolidada, en clara violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley penal”.
Indica que, el ajuste por inflación de la multa impuesta a la recurrente, viola los principios constitucionales de legalidad penal e irretroactividad de nuestra carta magna, sino también puede considerarse contrario al principio de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de nuestro texto fundamental, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaro la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del COT de 1994, que establecía el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria.
ERROR EN EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS.
Finalmente señala que, “(…) en el supuesto negado de que ese Tribunal no desaplique el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT de 2001 por ser inconstitucional, debemos precisar que la Administración Tributaria también incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar equívocamente lo establecido en el mencionado artículo 94, ya que tanto la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios como la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, se interpreto que “el momento del pago” al que se refiere el artículo 94 del COT de 2001, es al momento en que MONA procedería al pago de las multas e intereses moratorios impuestos en la Resolución por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA.
(Omissis)
Cabe destacar que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios es anterior al criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en fecha 04 de junio de 2014, por lo que no puede ser aplicado al presente caso, ya que lo contrario sería violatorio al principio de irretroactividad y al de seguridad jurídica, toda vez que el criterio no se encontraba vigente para tal momento.”
IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto a lo invocado por los representantes judiciales de la prenombrada recurrente en su escrito recursorio, esta representación del Fisco Nacional, estimo necesario efectuar las consideraciones del falso supuesto, de la siguiente manera:
CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.
Esta representación fiscal arguye que, “(…) debe ratificar el criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, GJT/2005 Nº 22.629 de fecha 12/04/2005, por el cual el concurso del ilícitos opera con la existencia de dos o más ilícitos tributarios, no existe otro ilícito que el de no haber efectuado la retención siendo el motivo de la imposición de la sanción e intereses moratorios en este caso a la contribuyente MONA INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., (omissis) únicamente por no haber declarado y enterado retenciones del Impuesto al Valor Agregado, según la fecha calendario fijada; es decir, en el presente caso se genero un solo ilícito, no procediendo en consecuencias la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente “ratione temporis”.
Indica que, “(…) puede concluirse que el ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de retener Impuesto al Valor Agregado en los periodos impositivos: primera quincena noviembre 2010, segunda quincena julio 2011, segunda quincena marzo 2012, segunda quincena junio 2012, segunda quincena septiembre 2012, primera quincena octubre 2012, segunda quincena julio 2013, primera y segunda quincena agosto 2013, primera y segunda quincena septiembre 2013, tal como lo refiere la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios ya identificada y que se encuentra en el expediente administrativo (omissis) trata de un solo ilícito y no le es aplicable las reglas del articulo expuesto”.
IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA y ERROR EN EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS.

Argumentaron que, se observa de acuerdo con lo establecido en el COT, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT ordeno que la multa deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el articulo ahora 92 en el Código de 2014.
Finalmente señalo que, “(…) la aplicación por parte de la Administración Tributaria del articulo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, no implica la vulneración del principio constitucional de irretroactividad, tal como lo expone el representante legal de la contribuyente, en su escrito recursorio”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONA INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i)vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la concurrencia de ilícitos tributarios; ii) nulidad por falso supuesto de derecho de la resolución impugnada, por improcedencia de la actualización monetaria; y iii )error en el cálculo de la actualización de las multas.
Asimismo, aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó la cantidad de Bs. 35.937,89 correspondiente a los intereses moratorios para los periodos fiscales de noviembre 2010, julio 2011, marzo 2012, junio 2012, septiembre 2012, octubre 2012, julio 2013, agosto 2013, septiembre 2013 en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma. Así se decide.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Para resolver lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con los requisitos y formalidades exigidas en retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos sancionados, es decir, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado: en el presente caso resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del COT, que menciona la recurrente, ya que se constataron en diferentes periodos el ilícito tributario tipificado en el artículo 113 del COT, en los meses que fueron objeto de revisión, comprobándose el incumplimiento del ilícito tributario en los distintos periodos impositivos bajo un mismo procedimiento.

En consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ahora el artículo 82 del prenombrado Código. Así se declara.

IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA.
La contribuyente alega que,“(…) la inconstitucionalidad del ajuste por inflación de la multa impuesta a MONA, con base en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso, por ser violatorio de los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley penal, previstos en los artículos 49, numeral 6, y 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributarioratione temporis, dispone:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.-Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”

Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, se trae a colación a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo &Cía. C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de legalidad, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto y se confirma la unidad tributaria aplicada al caso de autos. Así se decide.

ERROR EN EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS.

Al respecto, observa este Tribunal que la figura del falso supuesto de derecho ya fue desarrollado en el alegato referente a la improcedencia de la multa y se da por reproducido, en cuanto a lo alegado respecto al error en el cálculo de la actualización de las multas expuestos por la recurrente y se relacionan entre sí por lo que su conclusión se realizo como una sola. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyenteMONA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4562, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 11 de diciembre de 2015, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente antes mencionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treintaminutos de la mañana (10:30a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.
Asunto: AP41-U-2016-000042.-
YMBA/MSMG.-

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