Decisión Nº AP41-U-2016-000086 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000086
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Partes"SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.",/SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP41-U-2016-000086


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 27 de marzo de 2017, por la ciudadana ISABEL RADA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.”, y por cuanto las Pruebas contenidas en el Capítulo II, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITE salvo su apreciación en la definitiva y se INADMITE la referida al Capítulo I. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPÍTULO I (EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO):

En el presente capitulo, la apoderada judicial de la contribuyente solicita la exhibición del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 y 339 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa: acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.”

Así las cosas, se observa, que este Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 11 de julio de 2016, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folio 75 y 76), la cual fue consignada a los autos el 09 de septiembre de 2016 (folios 85 y 86), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

CAPITULO II (MÉRITO FAVORABLE):

Identificado el presente capitulo en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente como Pruebas documentales, siendo lo correcto Merito Favorable, por lo cual se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las documentales cursante en autos a la presente fecha en este expediente en favor de la recurrente.

Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.-



BBG/ab.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR