Decisión Nº AP41-U-2016-000041 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-01-2017

Número de sentenciaInterlocutoriaN°007-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000041
Fecha25 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesPERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria N° 007/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº AP41-U-2016-000041
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 8 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, por las abogadas Jhuly Evelyn Gutierrez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.799, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y Andrea Olivares Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.997, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.”, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA REPÚBLICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición de documentos solicitada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República, cuyo objeto es demostrar la facultad o no de las personas que se presentan como apoderados de la recurrente en la presente causa. A tal efecto, se ordena notificar a la representación judicial de la recurrente para que proceda a su exhibición, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación. Acompáñese a la referida notificación copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la República.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
a. Mérito favorable de autos: Los apoderados judiciales de la recurrente en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas reproducen y hacen valer los documentos que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales presentadas junto al recurso contencioso tributario indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denominado “MERITO FAVORABLE DE AUTOS”. Manténganse en el expediente.
b. Exhibición de documentos: En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la Gerencia de Doctrina Tributaria y Asesoría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el original de la Consulta N° 5-38093-349 emitida en el año 2006, con el objeto de demostrar en primer lugar, que la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., presentó una solicitud de consulta el 26 de octubre de 2007, en relación al hecho imponible y la base de cálculo del impuesto según el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; actuando con apego exclusivo a su dictamen; y, en segundo lugar, que la Administración Tributaria violó el principio de legalidad al determinar multas, habiendo la recurrente seguido el criterio de la referida Consulta.
Este Tribunal, por cuanto la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, líbrese Oficio a la Gerencia de Doctrina Tributaria y Asesoría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la siguiente dirección: Final Gran Avenida, Torres SENIAT, piso 13, Plaza Venezuela, Caracas, a fin que informe sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos antes señalados, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación, para que proceda a dar respuesta a lo solicitado.
c. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la recurrente con el objeto de demostrar que la Administración Tributaria violó el principio de legalidad al determinar multas, habiendo seguido la recurrente el criterio de la Consulta N° 5-38093, solicitó se requiera mediante Oficio a la Administración Tributaria, información en relación a los siguientes hechos:
“...(a) Si PERNOD RICARD presentó una solicitud de consulta el 26 de octubre de 2007 sobre el hecho imponible y la base de cálculo del impuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
(b) Si el SENIAT dio respuesta a la solicitud de consulta descrita en el párrafo anterior a través de la Consulta N|. 5-38093;
(c ) Si el criterio del SENIAT en respuesta a la solicitud de consulta fue que ‘(…) la alícuota ser (sic) aplicada sobre el monto que factura, tanto el productor como el importador, al próximo en la cadena quien por lo general será un distribuidor o mayorista, pues interpretar que se debe gravar sobre el precio que paga el consumidor final por una determinada bebida resultaría de imposible manejo tanto para aquellos como para la Administración misma.’…”
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a citar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Se colige del citado artículo que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio ratificado en la sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2006, conforme el cual “… la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”, declara INADMISIBLE la referida prueba por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados -como en efecto lo hizo la recurrente en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas- a través de la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se advierte a las partes que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), previstos en la precitada norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.


ASUNTO Nº AP41-U-2016-000041
LJTL/RU/ep.-

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