Decisión Nº AP41-U-2016-000095 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000095
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia006-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2016-000095 Sentencia Definitiva Nº 006/2017
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

El 12 de julio de 2016, las ciudadanas María Concetta Fargione Occhipinti y Fressia Maypet Cartaya Amaya, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.792.811 y 12.482.100, respectivamente, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.139 y 111.377, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL., AIRWAYS, C.A., (TIACA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el número 85, Tomo 253A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30570380-9; se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el acto administrativo denominado Liquidación de Tributos Nacionales número 1690104737 (expediente 20155002/C74342), el cual ordena la liquidación de intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.543,08), y el pago de Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes y servicios por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.811,96), lo cual arroja una suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.556.355,04), correspondiente a la nacionalización de una mercancía identificada como una (01) aeronave, marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION, matrícula: YV566T, serial: 31-425, modelo: PA-31-310, intereses éstos calculados conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, emanada de la Gerencia Principal de Aduanas Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha, 12 de julio de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 13 de julio de 2016, este Tribunal le da entrada al recurso y ordena notificar a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de enero de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 08 de mayo de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes e igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega que mediante escrito presentado en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), registrado bajo el número 041391 de fecha 13 de octubre de 2015, solicitó autorización para nacionalizar la mercancía consistente en una (01) aeronave, marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION, matrícula: YV566T (antes N500CF), serial: 31-425, modelo: PA-31-310, ingresada bajo régimen de admisión temporal según Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-003515, de fecha 31 de mayo de 2013, prorrogado dicho régimen especial hasta el 14 de octubre de 2015, según Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2014/E-006226, de fecha 25 de septiembre de 2014, autorizada la nacionalización total mediante Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2015/E-008061.

Que vista la autorización de nacionalización, la recurrente procedió a pagar los impuestos correspondientes a través de la autoliquidación número 2015500002/L74342, por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 6.981.171,90, debidamente pagada ante la oficina receptora de fondos nacionales (Banesco), en fecha 02 de noviembre de 2015.

Que posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2016, dicha Gerencia de Aduanas emitió Planilla de Pago número 16901044737 (Planilla Forma 99081), que impone la liquidación de intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.543,08), y el pago de impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.811,96), lo cual arroja una suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.556.355,04), con fecha de vencimiento de pago al 10 de mayo de 2016, sin cumplir con las formalidades de la notificación establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la recurrente destaca que desde que se nacionalizó la mercancía hasta el momento que la Administración Aduanera emitió la planilla objeto de impugnación, el 03 de mayo de 2016, transcurrieron aproximadamente seis (06) meses; y que además, procedió a liquidar dichos intereses de mora y el impuesto al valor agregado desde la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, es decir, desde el 14 de octubre de 2013 y no desde el momento en que se verificó la nacionalización, por tal motivo, solicita la improcedencia de las cantidades descritas por concepto de intereses de mora e impuesto al valor agregado.

Como fundamentos de derecho, la sociedad recurrente denuncia en primer lugar, la violación del principio de legalidad tributaria, señalando que los referidos intereses moratorios sólo proceden una vez que la obligación aduanera resulte líquida y exigible, ya que, la norma contenida en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, nada aduce en cuanto al pago de impuestos y demás recargos al nacionalizar el bien antes del vencimiento de la admisión temporal, por lo tanto, sostiene que no se causan los impuestos de importación hasta tanto no ocurra la nacionalización, al no haber nacido la obligación que genera el pago y, por ende, no puede haber falta de pago de la obligación y menos aún, mora del importador.

En cuanto al impuesto al valor agregado y los intereses moratorios, la recurrente alega que ambos resultan improcedentes, pues helecho generador del mismo se verifica en la oportunidad de la nacionalización de la mercancía, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el presente caso, se trata de un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o en su defecto y de manera excepcional, nacionalizadas; por lo cual hace referencia a los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Colige del contenido de las normas referidas, que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal debe solicitarse una autorización, la cual será otorgada a condición que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo otorgado inicialmente en la autorización, salvo que mediare solicitud de nacionalización de la misma, caso en el cual habrá de requerirse igualmente antes del cumplimiento del plazo original contenido en la autorización de admisión temporal ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva, el permiso para la referida nacionalización.

Afirma que en el presente caso, la sociedad recurrente cumplió con todos los extremos exigidos por las normas aduaneras, tal como la constitución de las garantías a favor de la autoridad aduanera establecida en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; garantía esta que se mantuvo vigente hasta el 24 de octubre de 2015, así como el pago del impuesto al valor agregado.

Al respecto, la recurrente hace mención a la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, confirmada mediante sentencias números 05891 del 13 de octubre de 2005 y 06160 del 09 de noviembre de 2005, con relación al caso.

Continúa señalando:

Que la Administración Aduanera procedió a emitir la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales número 1690104737 (expediente 20155002/C74342), que ordena la liquidación de intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.543,08), en fecha 03 de mayo de 2016, de forma inmotivada y sin explicar desde que fecha se están generando los intereses moratorios y sobre qué base, alegando únicamente el incumplimiento de artículos contenidos en el reglamento respectivo.

Reitera, que la recurrente cumplió cabalmente con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga de tal autorización antes del vencimiento del plazo de un (01) año otorgado en su autorización original y luego al requerir dentro del lapso de un (01) año de la prórroga, la nacionalización del bien, esto es, antes del 14 de octubre de 2015, lo cual, según señala, consta expresamente en el Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2015/E-008061 de fecha 27 de octubre de 2015, encontrándose suficientemente garantizados los derechos de la Administración Aduanera, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento en referencia y el artículo 135 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad recurrente solicita se declare que la misma acató y cumplió a cabalidad las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, exigidas a los efectos de la admisión temporal y posterior nacionalización de la mercancía, motivo por el cual, considera que no resultan exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fue ordenado en las planillas de liquidación impugnadas, ya que no incumplió con sus obligaciones, al solicitar la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que le fue conferida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y que además, se encontraba constituida y aceptada formalmente una garantía (fianza de fiel cumplimiento), a favor de la Aduana.

Resalta, que tales intereses no proceden por cuanto la recurrente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía y que una vez solicitada cualquiera de ellas, es que corresponderá pagar dichos tributos, es decir, es en ese momento cuando nace el hecho imponible y no antes, por lo cual considera que es ilegal requerir el pago de tributos e intereses con efecto retroactivo.

En cuanto a la determinación del impuesto al valor agregado, la recurrente considera, igualmente, que las mismas no resultan exigibles hasta tanto no nazca la obligación, considerando además que no incumplió con las condiciones y requisitos bajo los cuales le fue acordado el permiso de admisión temporal, aunado a no haberse verificado para la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, la hipótesis legal condicionante del impuesto al valor agregado, pues esta tiene lugar en la oportunidad de registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor para la nacionalización y no para la admisión temporal; por lo cual, según señala, resulta improcedente, la determinación y liquidación efectuada por la administración aduanera en el presente caso, agregando que pagó a través de la autodeterminación el correspondiente impuesto al valor agregado.

En consecuencia, la recurrente solicita al Tribunal tome en consideración las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 00809 de fecha 09 de julio de 2008; 06160 del 09 de noviembre de 2005; 00922 del 06 de abril de 2006; 01614 del 21 de junio de 2006; 02196 del 05 de octubre de 2006; 01080 del 20 de junio de 2007; y 00114 del 24 de enero de 2008.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a la denuncia de la recurrente sobre la violación del principio de legalidad tributaria, la representación de la República observa que al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, lo cual constituiría la manera ordinaria de finalizar el régimen especial autorizado, cumpliendo con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados y una vez autorizada la nacionalización de las mismas, debe entenderse que la condición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir no tendrá lugar, es decir, no se va a llevar a cabo, por lo que la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que el no cumplirse la condición suspensiva a que estaba supeditada, es como si éste nunca hubiese existido.

Que la intención del legislador ha sido clara y determinante al establecer este régimen especial mediante el cual, a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, determinados y liquidados los impuestos y demás tributos causados por dispositivo legal, se suspende el pago de los mismos, con la condición de que en el plazo acordado por la Administración, la respectiva mercancía sea reexpedida luego de su utilización.

Que por tal razón, cuando el consignatario no reexpide la mercancía o manifiesta su voluntad de nacionalizarlas, la condición desaparece, por tratarse de una condición suspensiva, y se considera como si nunca hubiera existido, por lo que se le debe dar el tratamiento de una importación normal; en consecuencia, al haber nacionalizado dicha mercancía, se dio el supuesto de hecho que sirvió de base para que la administración tributaria liquidara los impuestos y el pago de los intereses moratorios correspondientes.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la representación de la República considera procedentes los intereses moratorios determinados, ya que cuando el contribuyente solicita autorización para nacionalizar la mercancía a la Oficina Aduanera, desaparece de su entorno jurídico el régimen aduanero especial de admisión temporal, puesto que se ha expresado que la destinación es su permanencia en el territorio aduanero y no su reexpedición oportuna, entrando en consecuencia el régimen ordinario de importación; razón por la cual, al haber transcurrido el lapso acordado de seis meses o un año y la prórroga por el mismo lapso de tiempo, concedido para el perfeccionamiento del régimen especial que no ocurrió, evidentemente –a su juicio- el contribuyente entró en mora con respecto a la deuda tributaria que se causó con la declaración de la mercancía a puerto venezolano y su introducción definitiva al territorio aduanero nacional.

En cuanto a la denuncia de la recurrente sobre la inmotivación del acto impugnado, la representación de la República observa del contenido del mismo que consta la relación detallada de los hechos, identificando cómo encuadran dentro de la norma especial que regula la materia, señalando los artículos aplicables. Luego de hacer referencia a la sentencia número 2230 de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, señala que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, por cuanto fundamentó su actuación en normas claras, precisas y de fácil comprensión, por lo que afirma que la recurrente conoce perfectamente las objeciones que realizó la administración tributaria.

Que se observa de la planilla por concepto de intereses moratorios y diferencial de impuesto al valor agregado, correspondientes a la nacionalización de la admisión temporal Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-00003515 de fecha 31 de mayo de 2013, prorrogada mediante acto administrativo SNAT/INA//GAPAMAI/DT/URAE/2014/E-006226 de fecha 25 de septiembre de 2014 y Oficio de autorización de nacionalización SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2015/E-008061 de fecha 27 de octubre de 2015, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 37, en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; por lo tanto, la representación de la República considera que el acto impugnado cumple con los requisitos de motivación exigidos, señalando cuáles son los hechos detectados, indicación de la base legal y de las normas aplicadas en el presente caso.

II
MOTIVA


Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Juzgador observa que el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia del cobro de intereses moratorios y diferencial de impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios, en la oportunidad en que la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó la nacionalización de mercancías provenientes del régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos el acto administrativo denominado Liquidación de Tributos Nacionales número 1690104737 (expediente 20155002/C74342) (folio 12 del expediente judicial), aquí impugnado, que ordena la liquidación de intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.543,08), y el pago de impuesto al valor agregado sobre diferencial por la importación de bienes y servicios por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.811,96), lo cual arroja una suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.556.355,04), correspondiente a la nacionalización de una mercancía identificada como una (01) aeronave, marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION, matrícula: YV566T, serial: 31-425, modelo: PA-31-310, intereses éstos calculados, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37 en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, emanada de la Gerencia Principal de Aduanas Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cronológicamente en el presente caso, la sociedad recurrente solicitó autorización para admitir temporalmente una (01) aeronave, marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION, matrícula: YV566T, serial: 31-425, modelo: PA-31-310; autorización que le fue otorgada el 31 de mayo de 2013, mediante comunicación SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-003515, la cual le otorgó un (01) año a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual debería efectuar la respectiva admisión. Dicha aeronave fue ingresada en fecha 14 de octubre de 2013, según Declaración Única de Aduanas (DUA) C-107529 de fecha 21 de octubre de 2013.

Posteriormente, mediante solicitud de fecha 18 de septiembre de 2014, la sociedad recurrente solicita prórroga de este régimen de admisión temporal, para lo cual la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2014/E-006226 de fecha 25 de septiembre de 2014, le otorgó una única prórroga hasta el 14 de octubre de 2015, para efectuar la reexpedición o nacionalización.

El 13 de octubre de 2015, mediante escrito presentado ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, registrado bajo el número 041391, solicitó autorización para nacionalizar mercancía antes identificada; nacionalización que fue autorizada mediante Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2015/E-008061 de fecha 27 de octubre de 2015.

Partiendo de esta premisa fáctica, este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las admisiones temporales y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo; es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de admisión temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con la condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”

“Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.”

“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”.

De la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal que corresponda, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses, de ser el caso.

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia y verificar la procedencia de los intereses moratorios e impuesto calculados por la administración aduanera, este Tribunal Superior observa que la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía, procedió a determinar el pago de intereses moratorios, así como diferencial de impuesto al valor agregado, a cargo de la recurrente de autos, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37, en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”

“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.”

Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía.

Del análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este Juzgador, según consta del oficio que autoriza el régimen de admisión temporal, que fuere emitido por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la correspondiente autorización para su admisión temporal SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DT/ URAE/ 2013/ E-003515, de fecha 31 de mayo de 2013. (Folio 15 del expediente judicial).

Asimismo, se le comunicó que la autorización de admisión temporal tenía un plazo de un (1) año, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal f), de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la correspondiente prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, antes de su vencimiento original; prórroga que fue concedida conforme a lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y que fue otorgada hasta el 14 de octubre de 2015. (Folio 16 del expediente judicial).

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de la prórroga de la admisión temporal, presentó ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía la solicitud de autorización para nacionalizar la aeronave objeto de importación, la cual le fue concedida por la citada Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios correspondientes, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, e igualmente el impuesto al valor agregado.

Acto seguido, la sociedad recurrente procedió al pago del impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios en fecha 02 de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 6.981.171,90, en la agencia Banesco Maiquetía según se puede observar de sello húmedo y ráfaga bancaria que consta en dicho documento y el cual cursa en el folio 19 del expediente judicial.

De todo lo expuesto, se advierte que la sociedad recurrente TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante su autorización de admisión temporal, y su prórroga; luego, optando por nacionalizar la mercancía admitida temporalmente en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De la lectura del acto recurrido, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales le fue concedida la autorización de ingreso temporal de la aeronave y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dentro del plazo de vigencia, efectivamente concedió a la recurrente autorización para nacionalizar la mercancía en referencia, situación esta que descarta su reexpedición o nacionalización extemporánea, esto es, no se han incumplido las condiciones del régimen especial, razón por la cual el cobro de intereses moratorios vulnera el principio de legalidad. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar la prórroga para reexpedir las mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, o su prórroga, así como para requerir la nacionalización de la mercancía importada, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de la sociedad recurrente, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre dicha mora. Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (administración tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir.

Este Tribunal debe ser enfático en señalar, que el cumplimiento de las condiciones y en especial solicitar la prórroga o autorización para nacionalizar antes de su vencimiento, nunca podrá generar intereses moratorios, toda vez que no hay vencimiento de la obligación, es decir, no hay mora en el pago de impuestos ni incumplimiento de condiciones y nunca debe apreciarse en que debe retrotraerse la oportunidad de pago al momento en que la mercancía ingreso al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal.
En adición a lo anterior, y considerando la doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se debe recalcar que en casos similares al de autos, la honorable alzada, se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, inicialmente mediante sentencia número 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., ratificada pacíficamente en varias oportunidades mediante fallos números 05891 del 13 octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 abril 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; 02196 del 05 octubre de 2006, caso: Corporación Veneriel, C.A.; 01080 del 20 junio de 2007, caso: Huawei Servicios, C.A., 01009 y 01075 de fechas 27 julio de 2011 y 10 de julio de 2014, respectivamente caso: Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., 01075 del 10 de julio de 2014, entre otras), y recientemente mediante sentencia número 00210 de fecha 22 de marzo de 2017, de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.
(…)
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Sala).
(…)
Expuesto en los fallos citados el criterio para la causación de los intereses de mora, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Equiser, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada bajo el Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013522 de fecha 22 de diciembre de 2008, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios.
En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 87 y 88 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una “grúa sobre camión telescópica Marca LT, serial LA9KKNDS48CACC018, modelo 2008 LT 1130”, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nro. 060216 de fecha 16 de diciembre de 2008. En la indicada Resolución se le concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía, esto es, el 24 de enero de 2009.
Resulta importante destacar que la referida autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón de la temporalidad de la ley.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2009, la empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir la mercancía, la cual fue concedida a través de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000301 del 20 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 eiusdem, y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente las mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio Nacional (Folios 95 y 96 del expediente).
Por último, la sociedad mercantil de autos presentó escrito signado con el Nro. 037584, registrado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del mencionado Servicio Autónomo, en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia, mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/ URA/NAT-2010-012662 del 23 de diciembre 2010.
Ahora bien, se demuestra de los actos administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido autorizada por el órgano exactor, posteriormente expidió la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119487 notificada el 29 de junio de 2011, mediante la cual se liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios e impuesto al valor agregado por la suma total de doscientos quince mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 215.456,45).
Con base en lo expuesto, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, concluye la Sala que la empresa Equiser, C.A., sí cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal dentro de los lapsos fijados al efecto, al solicitar la prórroga de tal autorización antes del vencimiento del plazo de un (01) año otorgado en su autorización original, vale decir, el 12 de noviembre de 2009, la cual fue concedida a través la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000301 del 20 de enero de 2010 y luego al requerir dentro del lapso de un (01) año de la referida prórroga, la nacionalización del bien, esto fue antes del vencimiento del determinado lapso, es decir el 17 de diciembre de 2010, nacionalización autorizada mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/ NAT/2010-012662 del 23 de diciembre de 2010; como lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996).
En consecuencia, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnadas, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran improcedentes los intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal, la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición ésta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora, juzga la Sala que la Administración Aduanera cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo a la sociedad mercantil Equiser, C.A.; siendo por lo tanto que el juzgador de instancia al declarar improcedentes los aludidos intereses moratorios, no incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, denunciado por la representación fiscal. Así se decide.”

En consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado dicho pago, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales y, por lo tanto, el acto administrativo que ordena su liquidación se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

Por otra parte, se anula el monto por concepto de diferencial de impuesto al valor agregado, toda vez que este se genera con base a los intereses moratorios anulados, por lo que al ser nulos los intereses moratorios son nulos igualmente los que tengan como base estos accesorios. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL., AIRWAYS, C.A., (TIACA), contra el acto administrativo denominado Liquidación de Tributos Nacionales número 1690104737 (expediente 20155002/C74342), el cual ordena la liquidación de intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.486.543,08), y el pago de Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes y servicios por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.811,96), lo cual arroja una suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.556.355,04), correspondiente a la nacionalización de una mercancía identificada como una (01) aeronave, marca: PIPER AIRCRAFT CORPORATION, matrícula: YV566T, serial: 31-425, modelo: PA-31-310, intereses éstos calculados conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, emanada de la Gerencia Principal de Aduanas Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2016-000095





En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), bajo el número 006/2017 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga

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