Decisión Nº AP41-U-2017-000101 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000101
Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia189-2017
PartesSUCESIÓN DE MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposicion De La Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017-000101 Sentencia interlocutoria Nº 189/2017

En fecha 3 de octubre de 2016, la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.180, asistida por el abogado Miguel Ángel López Moros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.118, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los certificados de solvencias que identificó de la siguiente manera: “100220 del 31 de agosto de 2010 a nombre de Martín Díaz Leandro” y “100193 del 15 de diciembre de 2010 a nombre de María de los Ángeles Petra Leandro de Díaz”, ambos emanados del Sector de Tributos Internos del Municipio Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a la sucesión de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, el cual fue declarado Inadmisible mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 del 25 de abril de 2017, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo y por tanto remitido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2017, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado al cual fue asignado el presente asunto, le dio entrada y ordenó librar las boletas de notificación a la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sucesión de María de los Ángeles Petra Leandro de Díaz, asimismo, se le concedió a esta última un lapso de diez (10) días de despacho para que consignase las copias del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico y sus anexos a efectos de incorporarlos -previa certificación- al oficio dirigido al Procurador General de la República so pena de declarar la pérdida del interés procesal.
El 30 de octubre de 2017, este Juzgado dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 184/2017, mediante la cual declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa remitiendo copia certificada del referido fallo al Procurador General de la República.
A través de diligencia presentada el 14 de noviembre de 2017, el abogado Juan Clemente González Vásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, según se constata del documento poder inserto en autos a los folios 56 al 58 y “asistido” por el abogado Miguel Ángel López Moros, anteriormente identificado, “ratificó” como domicilio procesal de la recurrente la “calle la Pedrera, las Minas de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda distinguido con el número 151-1906, teléfono 0412-9860033 0414-3691205” y manifestó su interés en continuar con el proceso que cursa en autos.
I
DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, lo que a continuación se señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezado de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además resalta la obligación que tiene éste de realizar tal cometido.
Igualmente, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece el deber que tienen los Jueces de resarcir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, lo cual procede cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
No obstante, el artículo 310 del primero de los mencionados códigos estatuye que son los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite los que pueden revocarse o ser reformados por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, interpretó dicho precepto normativo expresando que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado y sólo proceda dicha revocatoria contra aquellas actuaciones de mera sustanciación, cuando tales fallos atenten contra principios de orden constitucional aunque no estén sometidos a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En armonía con lo que antecede, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 154 del 26 de febrero de 2015, caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui vs. Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), estableció que los órganos jurisdiccionales pueden revocar las decisiones dictadas por ellos, siempre y cuando se materialicen concurrentemente los supuestos siguientes: i) la sentencia ponga fin al juicio pero no resuelva el fondo de lo debatido; ii) tal declaratoria haya sido emitida en virtud de un error material o de una inadvertencia que llevó al Juzgador a prescindir de un elemento esencial para emitir su pronunciamiento; y iii) la decisión judicial acordada atente contra principios de orden constitucional.
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que mediante la decisión interlocutoria del 30 de octubre de 2017 dictada por este órgano jurisdiccional, se declaró la terminación de la causa por “pérdida del interés”; sin embargo, este Sentenciador con fundamento en las preindicadas normas y en la doctrina judicial del Máximo Tribunal de la República, estima que debe ser declarada la nulidad del referido fallo por contrario imperio, en virtud de haberse constatado un error material involuntario consistente en la notificación incorrecta de una de las partes procesales.
En efecto, mediante el auto del 2 de agosto de 2017 se ordenó practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sucesión de Maria de los Ángeles Petra Leandro de Díaz pero no a la parte actora, es decir, a la recurrente Esther Carolina Díaz Jaimes o su apoderado judicial.
Ello así, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que deben ser garantizadas por el Estado venezolano cuando imparte justicia, este operador de justicia se permite revocar la aludida decisión que declaró la extinción del proceso por la falta de interés en la resolución del mismo, con vista no sólo a que la parte accionante fue privada de revelar su voluntad de mantenerse activamente en el juicio sino que la dejó en un estado de indefensión, teniendo en cuenta además que posteriormente por medio de diligencia la recurrente sí manifestó su interés en continuar con el proceso seguido en este Juzgado (ver folio 55 del expediente judicial).
Desde esa perspectiva este Tribunal se encuentra legitimado para revocar la decisión de este Juzgado en la que se advirtió un error que provocó la lesión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de una de las partes, pues no tiene sentido que un juez reconociendo la falta cometida por el mismo órgano con el cual se ha causado un daño, se ha transgredido normas constitucionales y se provocó un perjuicio al justiciable, no tenga la posibilidad de aplicar inmediata y directamente la Constitución (Vid., decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez).
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad de la parte afectada, por lo que necesariamente se aprecia que: i) no se tomó en cuenta que la recurrente sí tenía interés en continuar con la resolución de la causa, ii) se atentó contra el orden Constitucional y iii) se puso fin al proceso sin resolver el fondo debatido [Vid., el fallo emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 154 del 26 de febrero de 2015, caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui vs. Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA)].
De conformidad con lo antes expuesto, en aras de cumplir con el principio constitucional de justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal de los preceptos normativos y en observancia de los criterios anteriormente señalados, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo Nº 184/2017 dictado por este mismo Juzgado en fecha de 30 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró extinguido el presente proceso por “pérdida de interés”. Así se decide.
Por consiguiente, se repone la causa al estado de notificar a todas las partes de la entrada del presente asunto para su posterior admisión o no.


II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REVOCA por contrario imperio la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 184/2017 del 30 de octubre de 2017, en la cual se declaró extinguido el proceso por “pérdida de interés”.
2.- Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la entrada del presente asunto para su posterior admisión o no.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Suplente,
Danny Benjamín Mejía Maldonado
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett





DBMM/ALGL

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