Decisión Nº AP41-U-2017-000099 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de sentenciaInterlocutoria078-2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000099
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2017-000099 Sentencia Interlocutoria Nº 078/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

El veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alexander Jesús González Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.375.971, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERCARGUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1991, bajo el número 71, tomo 18-A SGDO, asistido por el ciudadano Edgar José Figueira Rivas, titular de la cédula de identidad número 11.917.027, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.418, se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INA/ 2017/ 003219 de fecha 15 de junio de 2017, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.183, de fecha 29 de junio de 2017, suscrita por al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha, veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibe el expediente y se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario el 31 de julio de 2017.

Ahora bien, el Tribunal observa que se trata de la revocatoria para actuar como auxiliar de la administración aduanera. No se trata de la determinación de tributos o de la imposición de sanciones relacionadas con la recaudación de los tributos, por lo que no están dados los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario para la interposición del recurso contencioso tributario.

De esta manera, estamos frente a un acto de naturaleza “autorizatoria” por cuanto revoca la facultad de actuar ante las aduanas conforme al régimen legal aduanero y no frente aquellos actos típicos de la administración tributaria de recaudación y control de las exacciones como sujeto activo de obligaciones tributarias.

Este Tribunal incluso puede apreciar que en la Gaceta Oficial en la cual le dan publicidad al acto recurrido, se puede leer:

“Se le notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 266 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente, cumpliendo con las formalidades previstas en el mismo.”

Sin embargo, se debe reiterar que el régimen autorizatorio de los auxiliares de la administración aduanera, no compete a los Tribunales Contencioso Tributarios conforme a la naturaleza de lo debatido, ya que es contrario a la legitimación para impugnar los actos que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 266.

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, estableció sobre el particular lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró admisible dicho recurso.
Ahora bien, a fin de preservar el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses debatidos en la presente causa, conforme disposición contenida en el artículo 26 constitucional, de manera de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto a la referida competencia, a objeto de remitir el expediente al juzgado contencioso administrativo respectivo; y a ese efecto considera lo siguiente:
En tal sentido, cabe destacar que ocurridos los hechos con vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el examen del presente caso debe efectuarse conforme a lo previsto en dicho cuerpo normativo; razón por la cual, es menester transcribir la disposición respectiva a los fines de determinar dicha competencia:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(Omissis…)
3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”.
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la reseñada disposición, le correspondía a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento de las nulidades por razones de ilegalidad contra los actos administrativos, emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley.
Visto lo precedentemente expuesto, se observa que el acto recurrido es de naturaleza netamente administrativa general, de efectos particulares, que consta en una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Tributario, ciudadano Cnel. (Ej.) Humberto Prieto, según Resolución del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nº 0007 de fecha 09 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Nº 36.642 del 12 de febrero de 1999), en el cual se le suspendió la actividad para actuar como agente aduanal a la sociedad mercantil recurrente, de cuyos hechos se deriva que la competencia para conocer del mérito de la presente causa, en principio, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existente para ese entonces.
No obstante, con la nueva reestructuración de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Así se declara.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

En razón de que se ha observado que la recurrente no impugna un acto de contenido tributario tal y como lo señala el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa ya que conforme al criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde su conocimiento al estar suscrita por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2017-000099

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión interlocutoria bajo el número 078/2017.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga.

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