Decisión Nº AP41-U-2016-000061. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000061.
Número de sentenciaSent.Int.Nº16-2017.
Fecha26 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmision
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2016-000061. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 16/2017.

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, por la ciudadana Dayana Elizabeth Regalado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.110.825 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.378, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, ratificado el diez (10) de Enero de 2017, como el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, por los ciudadanos Elvira Dupouy, Rafael Enrigue Tobía y Emilyn Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.532.569, 15.504.270 y 21.003.685 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.057, 107.553 y 221.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”; este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, observa lo siguiente:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitó como prueba en el presente juicio, la Exhibición de documentos, referidos a Estatutos Sociales de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, vigentes para la fecha del poder otorgado el trece (13) de Marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 19; asimismo, Acta de Asamblea, en el cual conste la cualidad de la persona que otorgó el poder a los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Rafael Enrique Tobía, Emilyn Sánchez, Manuel Alejandro Murga Barajas y Bárbara González Anzola, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 15.504.270, 21.003.685, 16.891.865 y 20.801.566 respectivamente.
Luego en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, la Representación Judicial de la contribuyente de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, se opuso a la admisión de las pruebas solicitadas por la representación de la República, alegando en primer lugar la Extemporaneidad e Improcedencia de la Solicitud presentada por la Representación de la República, por cuanto su representada acompañó al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Julio de 2016, el instrumento Poder que acredita el carácter de sus apoderados judiciales, así como la designación del Presidente Ejecutivo de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.” que otorgó dicho Poder con fundamento en las disposiciones estatutarias de la compañía que así lo facultan; haciendo mención de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se Admitió en su oportunidad el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, dejándose constancia que la misma cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte agregó, que la pretensión de la representación judicial de la República en promover la exhibición de documentos, es con la finalidad de cuestionar, fuera del lapso de ley, la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, señalando que tal solicitud resulta extemporánea, por cuanto la oportunidad legal correspondiente para alegar la supuesta inadmisibilidad de dicho Recurso ya había precluido, y que en el caso concreto no hubo oposición alguna a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente en el lapso correspondiente, solicitando se declarase improcedente la solicitud de exhibición de documentos promovida por la Representación Judicial de la República que, bajo la denominación de un supuesto “Escrito de Promoción de Pruebas” ha sido presentada fuera del lapso legal correspondiente, queriendo alterar el desenvolvimiento del orden procesal previsto en el Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la Impertinencia de la Supuesta Prueba promovida por la representación judicial de la República, les resultó necesario destacar que la finalidad de la supuesta prueba promovida no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o discutidos en el presente proceso judicial, y en el supuesto negado de que la supuesta prueba promovida fuese admitida, la evacuación de la misma no se relacionaría ni guardaría conexión o pertinencia en los términos planteados contenidos en el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Por último, alegó que en el presente caso se circunscribe al reconocimiento del derecho que tiene su representada de deducir las pérdidas fiscales sufridas con motivo de la devaluación de la moneda de curso legal, a los efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2013, por cuanto en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos la exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la República, resultando ser manifiestamente impertinente con fundamento a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados los fundamentos de la oposición formulada, este Tribunal considera pertinente reiterar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano; así, en sentencia N° 0968 del dieciséis (16) de Julio de 2002, caso: Interplantconsult, S.A., se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
(...).’
En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:
‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.’ (Destacado de la Sala).
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Subraya el Tribunal).

Conforme se desprende de la transcripción anterior, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Juzgado, que en materia tributaria rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien en relación a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la representación judicial de la República, se observa que la pretensión es la de demostrar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo cual no se corresponde con la etapa actual del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

“Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto …omissis…” (Negrillas del Tribunal)

Resulta evidente que el medio de prueba utilizado por la representación judicial de la República, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio que dieron origen al recurso interpuesto, y que son aquellos que conforman el objeto de la prueba en esta etapa del proceso, en razón de lo cual resulta impertinente la referida prueba, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición de la recurrente e INADMISIBLE la prueba promovida por la representación judicial de la República. Así se decide.
Líbrese Boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, una vez que el promovente consigne un (01) juego de copias fotostáticas del referido Escrito de Promoción de Pruebas y la presente decisión, para ser remitidas debidamente certificadas, a fin de que sea practicada la respectiva notificación.
Igualmente se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a que se tenga por notificado al ciudadano Procurador General de la República.-
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Dbm/bárbara.-

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