Decisión Nº AP41-U-2014-000349 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-01-2017

Número de sentencia009-2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000349
Fecha24 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesDEJAVI CORPORACION, C.A. (CORJAVICA) / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2014- 000349 Sentencia definitiva N° 009/2017

El 5 de noviembre de 2014, los abogados Euclides Ramón Romero Pinto y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.987 y 15.500, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DEJAVI CORPORACION, C.A. (CORJAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de febrero de 1981, bajo el N° 125, tomo 9-A Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 22 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 54, tomo 208, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra: (i) la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la División de Sumario de la señalada Gerencia efectuada el 26 de mayo de 2011 en la que se le determinó a la precitada contribuyente impuesto a pagar por la cantidad total de doscientos ochenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 285.084,68), impuso sanciones de multa por la cifra de cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 482.955,90), y liquidó intereses moratorios por la suma de ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 191.844,00), en materia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal de 2006, y (ii) el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido el 5 de noviembre de 2014.
Luego del cumplimiento de los requisitos legales, el 18 de marzo de 2015 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 7 de abril de 2015, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2015, la abogada Martha Bello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.373, procediendo con la condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo.
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
El 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes comparecieron los abogados Martha Bello -representante fiscal-, antes identificada, y Euclides Ramón Romero Pinto y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, ya identificados, apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignaron su respectivo escrito de informes.
Vencido el lapso de observaciones, el 30 de junio de 2015 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Con fechas 12 de abril y 13 de octubre de 2016, la representación de la República solicitó que se emitiera el fallo en la presente causa.
El 26 de octubre de 2016, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Mediante Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010, notificada el 13 de octubre del mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró procedente las objeciones fiscales que infra se detalla al sujeto pasivo Dejavi Corporación, C.A. (CORJAVICA) abiertas con relación a las Actas de Reparo y Retenciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00287 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00288 levantadas por la División de Fiscalización de dicha Gerencia el 19 de agosto de 2009, y notificadas en esa misma fecha.
- En su condición de contribuyente.
Reajuste regular por inflación.
La contribuyente no incluyó dentro de los activos la partida de inventarios por clasificarla como no monetaria, por lo que se le determinó un ajuste por la cantidad de ochocientos veinticinco mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 825.671,37) durante el ejercicio fiscal de 2006.
Lo anterior ocasionó una diferencia de impuesto a pagar por la suma de doscientos ochenta mil setecientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimo (Bs. 280.728,27).
- En su condición de agente de retención.
La empresa no cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por concepto de servicios por la cifra de cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.356,41), en el período 2006, “incumpliendo lo establecido en los artículos 27 del Código Orgánico Tributario, 27 parágrafo octavo y 87 de la Ley de Impuesto Sobre de la Renta, 1, 9 numerales 1 literal ‘b’, 2 literal ´’b’, 5, 11 y 13 del Decreto de Retenciones Nº 1808 de fecha 23-04-97, lo que constituye un ilícito material tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario sancionado en el artículo 112 eiusdem”. (Sic).
Por otra parte, la Administración Tributaria consideró los montos de doscientos ochenta mil setecientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 280.728,27) y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.356,41) pagados por la contribuyente como abonos en cuentan a los resultados de la determinación fiscal.
Luego, aplicó multas ajustadas al valor de la unidad tributaria por los montos de cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 474.802,90) y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.152,83) según lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Asimismo, liquidó intereses moratorios por las cantidades de ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 188.480,00) y tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.364,00) conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem.
Después, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014, notificada el 2 de octubre del mismo año, la referida Gerencia Regional, declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100, antes detallado, ejercida el 26 de mayo de 2011, y confirmó las multas e intereses moratorios.
Finalmente, el 29 de septiembre de 2014 el Órgano Recaudador emitió el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 dictada por la citada Administración Tributaria, notificada el 2 de octubre de 2014.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Prescripción.
Señala que para el día 6 de agosto de 2010, se consumó el lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 respecto a las multas e intereses moratorios del ejercicio fiscal 2006, y agrega que no es cierto lo que asevera la Administración Tributaria de que la contribuyente haya renunciado a la prescripción “por haber, según ellos realizado un pago parcial, luego de haber trascurrido dicho lapso de prescripción.”.
2.- Vicio de inmotivación.
Argumenta que existe incongruencia entre la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.135.465,46) que aparece en el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 con la que se exige en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-000299, esto es, a cifra total de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.674.800,00), sin que explique los motivos y razones legales para llegar a ese monto, lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acta de Cobro por inmotivación.
Indica que el acta de cobro transgrede el principio de legalidad y de no confiscación y lesiona el derecho a la defensa, debido a que se desconocen totalmente los razonamientos y las valoraciones que sirvieron de base para tomar la decisión contenida en el proveimiento recurrido.
En el escrito de informes el contribuyente ratifica los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y agrega los alegatos siguientes:
1.- Incompetencia de las funcionarias actuantes.
Sostiene que “no aparece la autorización” para que las ciudadanas Maribi González y María García, con el carácter de supervisora y funcionaria actuante de la Administración Tributaria respectivamente, practicaran la fiscalización que conllevó al levantamiento de las Actas Nos. SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 y SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000287 suscritas por las mismas, aún cuando en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-00099 y SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2010-000100 ambas emitidas en fecha 28 de julio de 2010 por la Autoridad Fiscal, se dejó señalado que tales autorizaciones rielan al folio uno (1) del expediente administrativo por lo que “todo el proceso administrativo instruido por la Administración Tributaria esta viciado de nulidad absoluta desde su inicio, dado que se ha violentado el principio al debido proceso”.
2.- Inexistencia del expediente administrativo.
Esgrime que el expediente administrativo consignado por la representación fiscal no cumple con los requisitos necesarios, dando como consecuencia el no cumplimiento de “los principios de Racionalidad, Jurídica y Técnica, de Transparencia” (sic), configurando esto el vicio de pretermisión del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
3.- Caducidad del procedimiento administrativo.
Señala que las Actas Nos. SNAT/INTI//GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA. RETEN/2008-399-000286 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/ 2008-399-000287 fueron notificadas al contribuyente en fecha 19 de agosto de 2009, por lo que la Administración Tributaria tenía para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario hasta el día 19 de agosto de 2010, siendo notificada el día “13 de octubre de 2010, es decir, a un (01) año y dos (02) meses después de haber vencido el lapso establecido en el artículo 192 de C.O.T.”, por lo que insiste en que “SE DECLARE CONCLUIDO EL RESPECTIVO SUMARIO E INVALIDADAS Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. (Resaltados del escrito).
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo siguiente:
1.- Con relación a la prescripción.
Alega que la prescripción según los artículos 55, 56, 60, 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 se interrumpe cuando la Administración Tributaria “notifica al contribuyente un acto administrativo (Resolución) en que determine el tributo, aplica sanciones o exige el pago de accesorios” y que según los artículos 242 y 259 eiusdem, puede suspenderse por la interposición de los recursos en sede administrativa y judicial.
En ese sentido, la defensa de la República indica que el lapso de prescripción fue interrumpida en varias ocasiones entre las que señala a continuación:
- Con la notificación de las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/D F/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000287, ambas del 19 de agosto de 2009.
- Al efectuar la recurrente el pago concerniente a los reparos formulados el día 4 de septiembre de 2009.
- Con la notificación al contribuyente del Sumario Administrativo en fecha 13 de octubre de 2010.
Y se suspendió con la interposición del recurso administrativo incoado contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010-000100 realizada el día 26 de mayo de 2011, reanudándose el lapso de prescripción a partir del 25 de octubre de 2011.
Concluye explicando que desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 2 de octubre de 2014, fecha en la cual se notificó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000299, solo había trascurrido “dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días” y que aún sumando el tiempo trascurrido entre la “notificación de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100, efectuada en fecha 13/10/2010 y la interposición de la solicitud de Revisión de Oficio en fecha 26/05/2011, que habían transcurrido siete (7) meses y dieciocho días, el cual, debe computarse al término anterior por corresponder a una suspensión del lapso de prescripción, no se ha consumado aún dicho termino previsto en el numeral 1 del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, es decir,(…) solo habían trascurrido 3 años, seis meses (6) y veinticinco (25) días, tiempo insuficiente para alegar que ya se había consumado el término de la prescripción”. (Sic).
2.- Respecto a la inmotivación.
Manifiesta que hay suficientes fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las “Actas de Reparo, de Retenciones, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en la Resolución de Jerárquico y en el Acta de Cobro” (sic), pues en ellos se expresan los motivos que sirvieron de base a la Administración para imponer las sanciones y determinar los intereses moratorios correspondientes, y que el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer los recursos conducentes a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho.
3.- En torno a la violación del principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
Arguye que la recurrente se limitó a exponer a lo largo de sus escritos una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el efecto confiscatorio pero sin probar de manera fehaciente la violación de dicho principio.
Destaca que el exhorto al pago de la multa e intereses moratorios exigidos mediante la Acta de Cobro no viola el principio de capacidad contributiva ya que las multas y los intereses moratorios se basó a los dos ilícitos cometidos, es decir, retener las cantidades correspondientes y declarar una pérdida en ajuste por inflación cuando en realidad era una utilidad, y tampoco debe ser considerada una disposición confiscatoria, ya que “estos aspectos han sido tomados por el legislador al momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Dejavi Corporación, C.A. (CORJAVICA) contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia, así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre: (i) la prescripción de las multas e intereses moratorios; (ii) la inmotivación del Acta de Cobro; (iii) la incompetencia de las funcionarias actuantes; (iv) la inexistencia del expediente administrativo; y (v) la caducidad del procedimiento administrativo.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
No pasa inadvertido para este Juzgador que la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010, fue notificada el 13 de octubre de 2010, sin que se desprenda de los autos que la contribuyente hiciera uso del recurso jerárquico o contencioso tributario en contra de la misma, por lo ha quedado firme, es decir, cubierta de toda impugnación ulterior.
En ese sentido, se observa que cuando la contribuyente presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100, a saber, el día 26 de mayo de 2011, ya había operado la caducidad de éste acto administrativo, por lo que los argumentos de defensa de la recurrente debió haberse circunscrito sobre la posible procedencia del mencionado recurso de revisión de oficio y no pretender atacar por medio de esta vía a dicha Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
De modo que los alegatos de prescripción de las multas e intereses moratorios; incompetencia de las funcionarias actuantes; inexistencia del expediente administrativo y caducidad del procedimiento administrativo resultan a todas luces improcedentes por cuanto se debió haber alegado en su oportunidad con la interposición del recurso en sede administrativa o judicial en contra del acto administrativo que culminó el sumario administrativo. Así se declara.
No obstante a lo expuesto y sin perjuicio a lo antes señalado, este Tribunal pasa de manera ilustrativa a resolver las denuncias formuladas.
1.- De la prescripción de las multas e intereses moratorios.
La contribuyente afirma que para el día 6 de agosto de 2010 ya se había consumido el lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para imponer las sanciones de multa y liquidar los intereses moratorios concerniente al ejercicio fiscal de 2006, y que la misma no renunció a ese lapso prescriptivo por el hecho de haber realizado un pago parcial de tales conceptos.
Por su parte, la representación fiscal señala que el lapso de prescripción fue interrumpida en varias ocasiones, a saber, con la notificación de las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000287, ambas del 19 de agosto de 2009; al efectuar la recurrente el pago concerniente a los reparos formulados el día 4 de septiembre de 2009; y con la notificación del Sumario Administrativo en fecha 13 de octubre de 2010. Asimismo, se suspendió con la interposición del recurso administrativo incoado contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2010-000100 realizada el día 26 de mayo de 2011, reanudándose el lapso de prescripción a partir del 25 de octubre de 2011.
Continua indicando que desde ese día (25 de octubre de 2011) hasta el 2 de octubre de 2014, fecha en la cual se notificó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000299, solo había trascurrido dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días y que aún sumando el tiempo trascurrido entre la notificación de la Resolución de Sumario Administrativo y la interposición de la solicitud de Revisión de Oficio no transcurrió dicho termino previsto en el numeral 1 del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, pues solo habían trascurrido tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a si en el presente caso operó o no dicho medio de extinción de la obligación tributaria, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.
Al efecto, este Operador de Justicia estima pertinente señalar que del fallo N° 2.420 dictado por la Sala Político-Administrativa el 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprende la exigencia de los siguientes requisitos relativos a la prescripción:
a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida;
b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere -conforme se indicó infra- sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
Partiendo de lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
(…).”.
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(…Omissis…).”.
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”.
“Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”.
Así, en los términos de las normas citadas, el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias prescriben a los cuatro (4) años, además disponen la forma de computar dicho lapso y las circunstancias que lo interrumpen, señalando que como consecuencia de la interrupción de la prescripción el tiempo transcurrido desaparece y se reinicia un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción.
Precisados los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción, para lo cual es necesario atender a la norma aplicable en el caso bajo examen, contenida en los artículos 146 y 148 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual establece:
“Artículo 146. Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo Único. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario”.
“Artículo 148. El ejercicio anual gravable es el período de doce (12) meses que corresponde al contribuyente.
(…)”
Por tanto, el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado Reglamento a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción previsto en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. (Vid., sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).
Así, en el caso bajo examen se evidencia que el pago del impuesto sobre la renta que dio origen a la controversia, tuvo lugar en razón del período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006, por lo que en atención a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en casos como el de autos, el lapso a considerarse para la prescripción correspondería al 1° de abril del año inmediatamente posterior, vale decir, de 2007; mientras que para las retenciones correspondientes al ejercicio 2006 comenzará a partir del 1° de enero de 2007.
Pero estos lapsos de prescripción se interrumpió los días “08-09-2008” y 19 de agosto de 2009 con la notificación de la “Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/2005” y las Actas de Reparo y Retenciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00287 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00288, en ese orden.
Seguidamente, el lapso de prescripción que se reinició el 20 de agosto de 2009, quedó interrumpido nuevamente el 13 de octubre de 2010 con la notificación de la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010, y posteriormente con la notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-000299 y del Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260, esto es, el 2 de octubre de 2014, evidenciándose que no se consumó el lapso prescriptivo de los cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por tanto, se desestima el alegato de prescripción. Así se declara.
2.- De la inmotivación del acta de cobro.
La contribuyente señala que existe incongruencia entre la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.135.465,46) que aparece en el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 con la que se exige en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-000299, esto es, la cifra total de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 674.800,00), sin que explique los motivos y razones legales para llegar a ese monto, lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acta de Cobro.
Por tanto -a su decir-, el acta de cobro transgrede el principio de legalidad y de no confiscación y lesiona el derecho a la defensa, debido a que se desconocen totalmente los razonamientos y las valoraciones que sirvieron de base para tomar la decisión contenida en el proveimiento recurrido.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que hay suficientes fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las “Actas de Reparo, de Retenciones, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en la Resolución de Jerárquico y en el Acta de Cobro” (sic), pues en ellos se expresan los motivos que sirvieron de base a la Administración para imponer las sanciones y determinar los intereses correspondientes, y que el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer los recursos conducentes a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho.
Ahora bien, a través del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/CC/2014-000260 de fecha 29 de septiembre de 2014 la Administración Tributaria exigió a la empresa recurrente el pago de las obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios “confirmada mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014:
LIQUIDACIÓN FECHA PERÍODO FISCAL MULTAS (Bs.) INTERESES (Bs.)
01101233000645 18/08/2014 2006 452.888,82 ---
01101233000287 06/08/2010 2006 474.803,00 188.480,00
01101233000646 18/08/2014 2006 7.776,54 ---
01101233000288 06/08/2010 2006 8.153,00 3.364,00
SUBTOTAL 943.621,36 191.844,00
TOTAL 1.135.465,36
(…)”.
Así, mediante la mencionada Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014 la Autoridad Fiscal declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010 en la que se le determinó a la precitada contribuyente impuesto a pagar por la cantidad de doscientos ochenta mil setecientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimo (Bs. 280.728,27) y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.356,41) que fueron pagados por la contribuyente y descontadas como abonos en cuentan a los resultados de la determinación fiscal.
Luego, la Administración Tributaria aplicó multas ajustadas al valor de la unidad tributaria por los montos de cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con noventa (Bs. 474.802,90) y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.152,83) según lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario, y liquidó intereses moratorios por las cantidades de ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 188.480,00) y tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.364,00) conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem.
De lo anterior, se desprende que las cifras por concepto de multas e intereses moratorios contenidas en dicho acto administrativo concuerdan con la del Acta de Cobro, a saber, “474.803,00”, “8.153,00”, “ 188.480,00” y “3.364,00” (los dos primeros montos reexpresados), sin embargo, la Autoridad Fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sumas de bolívares “452.888,82” y “7.776,54” por concepto de multas, cantidades estas que no corresponde a lo establecido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100, lo cual no implica que dicha Acta de Cobro se encuentre afectada por el vicio de inmotivación, y con ello vulnerado el principio de legalidad y de no confiscación ni menos lesionado el derecho a la defensa.
Por tanto, se ordena a la Administración Tributaria efectuar la revisión de las cifras de “452.888,82” y “7.776,54”.
Por tanto, advierte este Superior Juzgado que el requisito de la motivación se encuentra satisfecho en la presente causa; en consecuencia, se desestima el vicio alegado por la sociedad mercantil recurrente sobre este particular. Así se declara.
3.- Incompetencia de las funcionarias actuantes.
La contribuyente sostiene que “no aparece la autorización” para que las ciudadanas Maribi González y María García, con el carácter de supervisora y funcionaria actuante de la Administración Tributaria, respectivamente, practicaran la fiscalización que conllevó al levantamiento de las Actas Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 y SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000287 suscritas por las mismas, aún cuando en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-00099 y SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2010-000100, ambas emitidas en fecha 28 de julio de 2010, se dejó señalado que tales autorizaciones rielan al folio uno (1) del expediente administrativo, de allí que todo el procedimiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta dado que se violentó el principio al debido proceso.
Advierte este Tribunal que la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100 se originó con relación a las Actas de Reparo y Retenciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00287 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/ 3099-00288, en materia de impuesto sobre la renta, y como quiera que la Resolución N° SNAT/INTI/RCA/DSA/2010-00099 abierta en torno al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 en materia de impuesto al valor agregado, no fue objeto de controversia en el escrito del recurso contencioso tributario, es por lo que no procede a emitir pronunciamiento alguno respecto a estos últimos actos. Así se determina.
Ahora bien, el vicio de incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto administrativo en los términos dispuestos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos (…)”. (Vid., sentencias Nos. 01133, 01470 y 00279 del 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 11 de abril de 2012, casos: Modesto Antonio Sánchez García; Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Gimnasio Ávila Spa, C.A., respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa).
Conforme a lo anterior, el vicio de incompetencia manifiesta se configura cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
En adición a lo señalado, es necesario traer a colación el criterio fijado en decisión de la Sala Político-Administrativa N° 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A., en el cual se sostuvo “(…) si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable, en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que si bien en las actas procesales no consta la autorización de las susodichas funcionarias fiscales para practicar la investigación, y que bien pudo haberlo traído a los autos la apoderada de la República, se desprende de las Actas de Reparo y Retenciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00287 y SNAT /INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET-2008/3099-00288 su existencia, tal como a continuación se transcribe (ambas en idénticos términos):
“(…) constituidos los ciudadanos MARIBI GONZÁLEZ Y MARÍA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.915.990 Y 5.570.525, en su carácter de Supervisora y Funcionario Actuante, respectivamente, ambos con cargo de Profesional Tributario, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, debidamente autorizados según Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2008-3099, de fecha 14-08-2008, notificada el 08-09-2008, en el domicilio fiscal de la Contribuyente DEJAVI CORPORACIÓN, C.A.”. (Sic). (Resaltados propios).
De la citada transcripción se desprende que las prenombradas profesionales tributarias fueron autorizadas según Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2008-3099 de fecha 14 de agosto de 2008, notificada a la contribuyente el 8 de septiembre del mismo año, y que las actuaciones efectuadas fueron reconocidas posteriormente en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
En consecuencia, al no haberse configurado el vicio de incompetencia de manera manifiesta, patente u ostensible de acuerdo a lo sentado en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el planteamiento formulado por la contribuyente. Así se declara.
4.- Inexistencia del expediente administrativo.
La contribuyente esgrime que el expediente administrativo consignado por la representación fiscal no cumple con los requisitos necesarios, dando como consecuencia el no cumplimiento de “los principios de Racionalidad, Jurídica y Técnica, de Transparencia” (sic), configurando esto el vicio de pretermisión del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Observa este Tribunal que la remisión del expediente administrativo debidamente compaginado, foliado y en orden cronológico es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; de allí que la dispersión en el mismo o su ausencia en el proceso es un elemento que debe evaluar el Juez de mérito según sea con el resto de las actas dentro de ese expediente administrativo y/o del judicial tomando en consideración las denuncias efectuadas y en la búsqueda de la verdad material.
Si bien en el caso concreto no consta la totalidad del expediente administrativo ello no configura por si mismo vicio alguno y tampoco se evidencia la falta de cumplimiento de “los principios de Racionalidad, Jurídica y Técnica, de Transparencia”, (sic) ya que del mismo se evidencia suficientes actuaciones con la que se puede observar la legalidad del proceder de la Administración Tributaria.
Por consiguiente, este Operador de Justicia desestima el argumento formulado por la recurrente. Así se declara.
5.- Caducidad del procedimiento administrativo.
La contribuyente señala que las Actas Nos. SNAT/INTI//GRTI/ RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000287 fueron notificadas al contribuyente en fecha 19 de agosto de 2009, por lo que la Administración Tributaria tenía para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario hasta el día 19 de agosto de 2010, siendo notificado el día “13 de octubre de 2010, es decir, a un (01) año y dos (02) meses después de haber vencido el lapso establecido en el artículo 192 de C.O.T.”, por lo que insiste en que “SE DECLARE CONCLUIDO EL RESPECTIVO SUMARIO E INVALIDADAS Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.
Este Tribunal da por reproducido lo señalado en el título 3 respecto al Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLA-IVA-RETEN/2008-399-000286 que no fue objeto de controversia.
Así, resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltados del Tribunal).
La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto en el mismo artículo.
(Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Vinculado a lo precedente, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo que conforme a la señalada norma, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del aludido plazo de un (1) año, a saber:
1. Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, a fin de la contribuyente aceptare las objeciones fiscales formuladas, es decir, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante.
2. Veinticinco (25) días hábiles iniciados automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie tal aceptación o allanamiento del contribuyente o responsable, a objeto de presentar el escrito de descargos.
3. Un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868, 01165 y 01456 de fechas 5 de abril de 2006, 10 de mayo de 2006 y 7 de junio de 2006, casos: Acumuladores Fulgor, C.A.; Inversiones Súper P.C. Store 54, C.A.; y Construcciones Urifin, C.A., en ese orden).
Precisado lo anterior, este Jugador observa que las Actas de Reparo y Retenciones, antes detallada, se notificaron el 19 de agosto de 2009, por lo que al día siguiente se dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 9 se septiembre del mismo año.
Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra de las Actas de Reparo y Retenciones en cuestión, venciéndose el referido lapso el 15 de octubre de 2009, siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 16 de octubre de 2009 (día hábil siguiente), debiendo concluir así para el 16 de octubre de 2010, el cual resultaba el día equivalente del año calendario posterior.
En sintonía con lo expuesto, este Operador de Justicia observa que la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100 fue dictada el 28 de julio de 2010 y notificada el 13 de octubre de 2010; en consecuencia, para el momento en que la empresa fue válidamente notificada del mencionado acto administrativo no se había cumplido el lapso de un (1) año que contempla el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Dejavi Corporación, C.A. (CORJAVICA) contra: (i) la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la División de Sumario de la señalada Gerencia efectuada el 26 de mayo de 2011; y (ii) el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio DEJAVI CORPORACIÓN, C.A. (CORJAVICA) contra: (i) la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000299 de fecha 25 de julio de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010-000100 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la División de Sumario de la señalada Gerencia efectuada el 26 de mayo de 2011; y (ii) el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000260 de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia.
Se ordena a la Administración Tributaria efectuar la revisión de las cifras de “452.888,82” y “7.776,54”, de acuerdo a lo expresado en el presente fallo.
Asimismo, se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,


Luís Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las ocho y cuarenta y dos de la mañana (8:42 a.m.).
El Secretario Temporal,


Luís Mattioli García
Asunto Nº AP41-U-2014-000349
NLCV/ALGL/lm

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