Decisión Nº AP41-U-2015-000182 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia100-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000182
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesDR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000182 Sentencia definitiva N° 100/2017
El 10 de junio de 2015 el abogado Daniel Dos Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 237.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 19 de octubre de 2006, bajo el N° 29, tomo 1428-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 9 de junio de 2015, inserto bajo el N° 48, tomo 62; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 de fecha 24 de abril de 2015 suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario de esa administración regional, en la que se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010 por la cantidad de trescientos treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 336.678,33), se le impuso sanción de multa por el monto de setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 747.558,79), y se le calculó intereses moratorios por la cifra de doscientos noventa y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.185,80).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 17 de noviembre de 2016.
El 25 de enero de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes procesales hizo uso del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 9 de marzo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los Informes.
El 3 de abril de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.
En fecha 5 de abril de 2017, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RET/2011-2612-000622 levantada el 27 de noviembre de 2014, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló al contribuyente Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela, S.A. reparos en materia de impuesto sobre la renta, como a continuación se especifican:
1.- Costos de ventas no procedentes.
Ejercicios Fiscales Monto Bs.
2009 2.627.792,49
2010 5.840.004,00

Indicó la Autoridad Regional que el contribuyente cargó a los costos el valor CIF de las mercancías importadas dentro de la cuenta “Tasas Derechos y Almacenaje”, los cuales resultan improcedentes por cuanto se le estaría atribuyendo un costo a las mercancías que ingresaron a su inventario como muestras enviadas a su casa matriz.
2.- Deducciones no procedentes.
Ejercicio Fiscal Monto Bs.
2010 4.756.875,00

Expresó la fiscalización que del “análisis a los Estados Financieros auditados, el monto corresponde a una deuda de Bs. 2.212.500,00, que se corresponden con los períodos pre-operativos señalados. Por lo que (…) observó que para el ejercicio fiscal 2010 el saldo en los Estados financieros correspondía a la cantidad de Bs. 9.513.750,00, para un cambio equivalente de Bs. 4,30 por Dólar, generando una diferencia de Bs. 4.756.875,00”.
Luego, la actuación fiscal procedió a solicitarle al sujeto pasivo “una explicación de cómo fue registrada dicha pérdida cambiaria” y tal “información no fue suministrada por el Contribuyente de autos. Así mismo, la fiscalización observó que la pérdida cambiaria (…) está impactada directamente con una deuda con su casa matriz (…) siendo esta la cantidad disminuida de la declarada por el contribuyente de autos, toda vez que el mismo no suministró los comprobantes y/o facturas que puedan demostrar la pérdida con su casa matriz”.
3.- Pérdida de Ejercicios anteriores no procedentes.
Ejercicio Fiscal Monto Bs.
2010 2.627.792,49

En ese sentido, la actuación fiscal señaló que como consecuencia de los reparos levantados en el ejercicio fiscal 2009, se determinó una disminución de la pérdida fiscal declarada de dos millones seiscientos veintisiete mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 2.627.192,00), “siendo modificado el enriquecimiento neto gravable declarado por el Contribuyente de autos para el ejercicio fiscal 2010”.

Posteriormente, la Administración Tributaria a través de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 de fecha 24 de abril de 2015 procedió a confirmar en todas sus partes el Acta de Reparo antes descrito, y procedió a realizar la determinación fiscal como de seguidas se detalla:
“(…)
EJERCICIO FISCAL 01/01/2009 al 31/12/2009
INGRESOS
VENTAS BRUTAS 46.747.061,45
OTROS INGRESOS
REBAJAS, DEVOLUC. Y DESC. 207.993,71
3.002.732,89
TOTAL INGRESOS 43.952.322,27
COSTOS
COSTOS DE VENTAS DECLARADOS
MENOS REPARO CONFIRMADO 27.140.660,49
2.627.792,49
TOTAL COSTOS DE VENTAS 24.512.868,00
UTILIDAD BRUTA
GASTOS 19.439.454,27
TOTAL GASTOS 21.795.733,57
ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE -2.356.279,30
MAS
MENOS 1.320.463,83
112.154,90
TOTAL ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL -1.147.970,37
PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES
TOTAL ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PÉRDIDA FISCAL 0,00
-1.147.970,37
TOTAL IMPUESTO DETERMINADO 0,00
MENOS IMPUESTO RETENIDO DEL EJERCICIO 10.399,69
MENOS IMPUESTO PAGADO EN DECLARACIÓN ESTIMADA 562.253,55
TOTAL IMPUESTO PAGADO EN EXCESO 572.653,24


EJERCICIO FISCAL 01/01/2010 al 31/12/2010
INGRESOS
VENTAS BRUTAS 71.022.340,44
OTROS INGRESOS
REBAJAS, DEVOLUC. Y DESC. 211.081,73
5.019.545,01
TOTAL INGRESOS 66.213.877,16
COSTOS
COSTOS DE VENTAS DECLARADOS
MENOS REPARO CONFIRMADO 34.379.117,14
5.840.004,00
TOTAL COSTOS DE VENTAS 28.539.113,14
UTILIDAD BRUTA
GASTOS 37.674.764,02
GASTOS DECLARADOS 40.156.657,67
MENOS REPARO CONFIRMADO 4.756.875,00
TOTAL GASTOS 35.399.782,67
ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE 2.274.981,35
MAS 1.857.091,79
MENOS
TOTAL ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL 182.968,62
3.949.104,52
PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES 1.174.970,37
TOTAL ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PÉRDIDA FISCAL
TOTAL IMPUESTO DETERMINADO 2.801.134,15
919.885,61
MENOS IMPUESTO RETENIDO DEL EJERCICIO 10.554,04
MENOS IMPUESTO PAGADO EN EXCESO EJERCICIO 2009 572.653,29
TOTAL IMPUESTO POR PAGAR 336.678,33

(…)”.
Asimismo, se le impuso sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en el término medio, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, por la cifra de setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 747.558,79), e intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 ibísdem por la suma de doscientos noventa y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.185,80).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala que la Administración Fiscal no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 201 del Código Orgánico Tributario de 2014, que contiene los requisitos que debe contener la Resolución que pone fin al sumario.
En ese sentido, destaca que el contribuyente no tuvo oportunidad alguna para presentar sus pruebas, no se abrió el lapso probatorio ni fueron apreciadas la totalidad de las defensas alegadas a los fines de poder demostrar la improcedencia de los reparos formulados.
Afirma que la Gerencia Regional “pasó por alto” el derecho a la presunción de inocencia y que se debe reconocer la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que “solicitó a la Administración Tributaria en el Capítulo III De Lapso Probatorio del Escrito, que de conformidad con establecido en los artículos 156 y siguientes y 189 (ahora 199) del Código Orgánico Tributario, se reserva el derecho durante el lapso probatorio, que deberá aperturar la División de Sumario Administrativo, para promover y aportar las pruebas que considere conducentes a los fines de enervar las pretensiones de la División de Fiscalización plasmadas en el Acta Fiscal”. (Sic).
Expone que el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA/2015/EXP N° 15-I0117/02 citado por la Autoridad Fiscal nunca fue notificado a el contribuyente, de allí -a su decir-, no tuvo conocimiento de la apertura del lapso probatorio, es decir, del término de evacuación de pruebas.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho por el reparo denominado costos de ventas no procedentes.
Arguye que las cantidades objetadas de “Bs. 2.627.792,49” y “Bs. 5.840.004,00” corresponden a muestras médicas, pero que no fueron cargadas por el sujeto pasivo como costos ni gastos, toda vez que las mismas son otorgadas por el proveedor.
Afirma que debido a la gratuidad en las que fueron otorgadas dichas muestras, se les debe atribuir un valor referencial al momento de su ingreso al territorio nacional, de allí la necesidad de establecer una base imponible referencial para el cálculo de los tributos que deben ser pagados al momento de nacionalizar las mercancías gratuita, por lo que sólo plasmo en sus libros contables esos valores referenciales a los fines de justificar los asientos correspondientes.
Expone que “en el libro de compras existen transacciones que no son reportadas como parte de los costos o gastos de la entidad, tal es el caso de las muestras médicas, las cuales a pesar de no poseer valor comercial para la contribuyente en su estructura de costos o gastos, sí deben ser reportadas dentro del libro de compras de IVA”.
3.- Vicio de falso supuesto de hecho por el “rechazo de la pérdida cambiaria”.
Señala con relación a la objeción por la cantidad de “Bs. 4.756.875,00” que dicho monto fue declarado como gasto por concepto de pérdida cambiaria impactada directamente con una deuda con la casa matriz ya que “registró la diferencia cambiaria proveniente de la devaluación oficial de Bs. 2,15 a Bs. 4,3 por el precio del Dólar, efectuada de conformidad con el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010. En este, sentido, nuestra representada contrajo deudas con su casa matriz, bajo el precio de Bs. 2,15 por dólar, pero luego de la publicación de dicho Decreto, nos encontramos ante una perdida monetaria por devaluación oficial, en virtud que la deuda debería ser pagada al precio de Bs. 4,3 por dólar”. (Sic). (Resaltados del escrito).
Sostiene que “los resultados cambiarios que se registran en la contabilidad de los contribuyentes, no tienen un soporte equivalente a una factura o documento similar, ya que su reconocimiento en los estados financieros se desprende exclusivamente de los impactos que sufre nuestra moneda en los casos de variaciones cambiarias, ya sean estas devaluaciones, revaluaciones o fluctuaciones con respecto a otra divisa”.
Esgrime que el contribuyente recibió fondos de su casa central que se utilizaron como capital de trabajo, y “utilizó el mecanismo de permutas (legal en ese momento) para efectuar la conversión de las divisas recibidas, generando (…) [un] pasivo que se registró por los fondos recibidos de su casa central”. (Agregado del Tribunal).
Añade que el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 establece como deben tratarse los resultados derivados de las variaciones cambiarias por la tenencia de partidas del balance en moneda extranjera, a lo cual debe agregársele que la acreencia o deuda sea exigible, por lo que “entendemos que la cuenta por cobrar y pagar en moneda extranjera al cierre del ejercicio económico comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, de la compañía (…) se encuentra jurídicamente ‘exigible’, dado que dichos activos y pasivos aunque a la fecha de cierre no se encuentran cobrados y/o pagados, se encuentran de plazo vencido y no poseen condición suspensiva”.
Asegura que la “deuda a la que se hace referencia se encuentra soportada debidamente según documentos que presentaremos oportunamente en el lapso probatorio” y ratifica que “en el lapso probatorio presentará las pruebas que desvirtúan el reparo formulado”.
4. Aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria.
Solicita la aplicación de la eximente contemplada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que los reparos formulados por la Gerencia Regional se fundamentó en los datos contenidos en las declaraciones de rentas presentada por el contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2009 y 2010.
5.- Improcedencia de los intereses moratorios.
Infiere que al ser improcedente los reparos, por vía consecuente, son improcedentes la liquidación de los intereses moratorios.
Finalmente, exalta en el Título “De las Pruebas” que en “la oportunidad legal, en que tenga lugar la apertura del lapso probatorio, nuestra representada promoverá y evacuará las pruebas que desvirtuaran los actos administrativos impugnados”.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del acto administrativo recurrido.
Seguidamente, esgrime que la Administración Tributaria cumplió rigurosamente con los lapsos y etapas de los procedimientos administrativos, por tanto, fijó mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA/2015/EXP N° 15-I0117/02 un plazo de quince (15) días hábiles para que el interesado evacue las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 2001, que corrió entre el 29 de enero y 20 de febrero de 2015, y se dejó constancia en la Resolución que culminó el sumario que el contribuyente nunca presentó prueba alguna que desvirtuaran los reparos levantados.
Alega que en esta sede judicial el contribuyente tampoco “presentó las pruebas prometidas en sede administrativa”, por lo que a su juicio la Autoridad Fiscal no incurrió de ningún modo en silencio de pruebas ni en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En torno al vicio de falso supuesto de hecho por el reparo formulado al contribuyente denominado costos de ventas no procedentes estima que no se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso por haberse cumplido en todo momento con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001 y que de acuerdo con la Resolución objeto de controversia en materia de costo no puede hacerse valer contra la renta erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobados.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho por el “rechazo de la pérdida cambiaria” destaca que en todo momento la Administración Tributaria requirió al contribuyente información que desvirtuarán los reparos formulados, la cual no presentó.
Respecto a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, esboza que en todo momento ha quedado fehacientemente demostrado el haberse cometido la infracción por parte de la empresa, razones suficientes -a su juicio- para ser objeto de la imposición de la sanción de multa, por lo que resulta procedente la misma.
Considera la procedencia de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 del texto de la especialidad.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el precitado contribuyente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 de fecha 24 de abril de 2015 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia; (ii) vicio de falso supuesto de hecho por el reparo denominado costos de ventas no procedentes; (iii) vicio de falso supuesto de hecho por el “rechazo de la pérdida cambiaria”; (iv) aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria; y (v) improcedencia de los intereses moratorios.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional del acto administrativo impugnado solicitada por el contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Del vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia.
El contribuyente señala que la Administración Fiscal no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 201 del Código Orgánico Tributario de 2014, y que no tuvo oportunidad alguna para presentar sus pruebas que considerase conducentes a los fines de enervar las pretensiones de la división de fiscalización, tampoco se dio apertura al lapso probatorio ni fueron apreciadas la totalidad de las defensas alegadas a los fines de poder demostrar la improcedencia de los reparos formulados.
Asimismo, indica que el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA/2015/EXP N° 15-I0117/02 nunca fue notificado a el contribuyente, por lo que no tuvo conocimiento de la apertura del lapso probatorio, es decir, del término de evacuación de pruebas.
También, afirma que la Gerencia Regional “pasó por alto” el derecho a la presunción de inocencia por lo que se debe reconocer la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que la Administración Tributaria cumplió rigurosamente con los lapsos y etapas de los procedimientos administrativos, por tanto, fijó mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA/2015/EXP N° 15-I0117/02 un plazo de quince (15) días hábiles para que el interesado evacue las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 2001, que corrió entre el 29 de enero y 20 de febrero de 2015, y se dejó constancia en la Resolución que culminó el sumario que el contribuyente nunca presentó prueba alguna que desvirtuaran los reparos levantados.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, (ahora artículo 201 del actual texto especial) dispone lo siguiente:
“Artículo 191. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
(…)
5.- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
(…)”.
De la disposición que precede se destaca que la resolución que culmina el sumario debe apreciar las defensas y las pruebas presentadas por los sujetos pasivos.
Por otra parte, los artículos 188 y 189 eiusdem, expresan:
“Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.”. (Negritas de este Juzgado).
Nótese de las normas anteriores que, cuando el contribuyente presente su escrito de descargos y promueve las pruebas para su defensa, la Administración Tributaria dará apertura al lapso de quince (15) días hábiles para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo ser prorrogado por un período igual.
Así las cosas, se desprende del contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 de fecha 24 de abril de 2015, las particularidades que infra se detallan, a los fines de examinar la denuncia expuesta.
1.- Mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/D F/ISLR-IVA-RETEN/2011-2612 de fecha 2 de junio de 2011, notificada el 21 de julio del mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) inició una fiscalización a la empresa Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela, S.A. en materia de impuesto sobre la renta concerniente a los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 2009 y 2010.
2.- A través de Actas de Requerimientos Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/SLR-IVA-RETEN/0112612-1, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-R ETEN/2011-2612-2, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-2 612-3 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-2612-4, y sus respectivos anexos, de fechas 21 de junio, 21 de julio y 17 de agosto de 2011 y 3 de diciembre de 2012, en ese orden, la Administración Tributaria solicitó al contribuyente los documentos que respalden las operaciones realizadas en los períodos examinados, siendo “consignadas parcialmente” según las Actas de Recepción Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-2612-1 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-2612-4 del 1° de julio de 2011 y 21 de febrero de 2013, respectivamente.
3.- Luego, por medio de Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/ISLR-IVA-RET/2011-2612-000622 levantada el 27 de noviembre de 2014, notificada en esa misma fecha, la División de Fiscalización de la señalada Gerencia Regional formuló reparos al sujeto pasivo.
4.- El 28 de noviembre de 2014 comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, que culminó el 18 de diciembre de 2014.
5.- En fecha 19 de diciembre de 2014 se inició la instrucción del sumario administrativo dando inició al lapso de veinticinco (25) días hábiles de conformidad a lo previsto en el artículo 188 eiusdem, venciéndose el 28 de enero de 2015.
6.- En esa misma fecha, 28 de enero de 2015 el contribuyente procedió a presentar escrito de descargos dentro del lapso previsto.
7.- El 29 de enero de 2015 comenzó el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo al “Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA/2015/EXP N° 15-I0117/02” que terminó el 20 de febrero del mismo año.
De lo anterior se desprende que el sujeto pasivo se encontraba a derecho para todos los efectos del procedimiento administrativo, por lo que no requería la notificación de algún acto administrativo con relación al lapso de evacuación de pruebas, siendo que el mismo presentó su escrito de descargos en el último día del lapso legal, esto es el 28 de enero de 2015, y al día hábil siguiente, 29 del mismo mes y año, comenzó el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código que rige la materia, de allí que, contrariamente a lo señalado, el contribuyente pudo haber ejercido en forma debida y efectiva su defensa.
Igualmente, se aprecia de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 un debido análisis de los argumentos expuesto en el escrito de descargos y de los elementos probatorios obtenidos durante la fiscalización.
Por tanto, se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de presunción de inocencia. Así se decide.
2.- Del vicio de falso supuesto de hecho por el reparo denominado costos de ventas no procedentes.
El contribuyente arguye que las cantidades objetadas de “Bs. 2.627.792,49” y “Bs. 5.840.004,00” corresponden a muestras médicas, pero que no fueron cargadas por el sujeto pasivo como costos ni gastos, toda vez que las mismas son otorgadas por el proveedor.
Afirma que debido a la gratuidad en las que fueron otorgadas dichas muestras, se les debe atribuir un valor referencial al momento de su ingreso al territorio nacional, de allí la necesidad de establecer una base imponible referencial para el cálculo de los tributos que deben ser pagados al momento de nacionalizar las mercancías gratuita, por lo que sólo plasmo en sus libros contables esos valores referenciales a los fines de justificar los asientos correspondientes.
Por su parte, la representación fiscal sostiene que en materia de costos no puede hacerse valer contra la renta erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobados.
Ahora bien, la actuación fiscal rechazó las cantidades de dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.627.792,49) y cinco millones ochocientos cuarenta mil cuatro bolívares (Bs. 5.840.004,00) durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, en ese orden, en virtud de que el contribuyente cargó a los costos el valor CIF de las mercancías importadas dentro de la cuenta “Tasas Derechos y Almacenaje”, lo cual son improcedentes por cuanto se le estaría atribuyendo un costo a las mercancías que ingresaron a su inventario como muestras enviadas de su casa matriz.
Así, este Tribunal constata que durante el proceso contencioso tributario el recurrente no promovió pruebas alguna a fin de demostrar la procedencia de los costos y así desvirtuar el reparo formulado, máxime cuando ha venido señalando que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa al no poder aportar pruebas -cuestión ya dilucidada en líneas anteriores-, y que en su escrito recursorio presentado ante esta instancia judicial había expresado que promovería y evacuaría las pruebas que desvirtuarían los actos administrativos impugnados.
De allí que atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, debe este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto de hecho por el reparo denominado costos de ventas no procedentes. Así se declara.
3.- Del vicio de falso supuesto de hecho por el “rechazo de la pérdida cambiaria”.
El contribuyente asegura que la objeción fiscal por la cantidad de “Bs. 4.756.875,00” fue declarado como gasto por concepto de pérdida cambiaria impactada directamente con una deuda con la casa matriz, por la devaluación oficial de “Bs. 2,15 a Bs. 4,3 por el precio del Dólar”, según el Convenio Cambiario N° 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 del 8 de enero de 2010.
En ese sentido, acota que utilizó el mecanismo de permutas para efectuar la conversión de las divisas recibidas, lo que le generó un pasivo en virtud de los fondos recibidos de su casa central.
Asimismo, asevera que el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 establece como deben tratarse los resultados derivados de las variaciones cambiarias por la tenencia de partidas del balance en moneda extranjera, y que la cuenta por cobrar y pagar en moneda extranjera al cierre del ejercicio económico del contribuyente para el ejercicio fiscal 2010 se encuentra jurídicamente exigible y no poseen condición suspensiva.
Igualmente, afirma que la deuda a la que se hace referencia se encuentra debidamente soportada según documentos que presentara oportunamente en el lapso probatorio a los fines de desvirtuar el reparo formulado.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que en todo momento la Administración Tributaria requirió al contribuyente información que desvirtuarán los reparos formulados, la cual no presentó.
Ahora bien, se desprende que la Administración Tributaria formuló al sujeto pasivo la objeción fiscal por concepto de deducciones no procedentes por la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.756.875,00) durante el ejercicio fiscal de 2010.
Asimismo, la Autoridad Fiscal procedió a solicitarle al recurrente una explicación de cómo fue registrada dicha pérdida cambiaria y tal información no fue suministrada, además observó que la cantidad disminuida por pérdida cambiaria estaba impactada directamente con una deuda con su casa matriz, pero la misma no suministró los comprobantes y/o facturas que puedan demostrar esa pérdida con su casa matriz.
Así las cosas -como ya se señaló anteriormente-, el recurrente durante el proceso contencioso tributario no promovió pruebas alguna a fin de demostrar -en este caso- la procedencia de la pérdida cambiaria y así desvirtuar el reparo formulado, especialmente cuando el mismo indicó en su escrito del recurso contencioso que la deuda objetada se encuentra debidamente soportada según documentos que presentaría oportunamente ante este Órgano Jurisdiccional durante el lapso probatorio.
Por lo tanto, atendiendo nuevamente a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, debe este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto de hecho por el “rechazo de la pérdida cambiaria”. Así se declara.
4.- De la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria.
El contribuyente solicita la aplicación de la eximente contemplada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que los reparos formulados por la Autoridad Fiscal se fundamentó en los datos contenidos en las declaraciones de rentas presentadas por el contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2009 y 2010.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que ha quedado fehacientemente demostrada la infracción cometida por la empresa reparada, para ser objeto de la imposición de la sanción de multa.
De manera que el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”.
Así, el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 dispone lo que de seguidas se especifica:
“Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”. (Resaltados del Tribunal).
Con relación a dicha norma, la Sala Político-Administrativa ha señalado que lo fundamental es que de la investigación no surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal actuante en el cuadro de conciliación que realice de la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de información que provenga de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid., entre otras, Sentencias de la mencionada Sala Nos. 01704, 01909 y 00496 de fechas 7 de octubre de 2004, 22 de noviembre de 2007 y 26 de abril de 2011, casos: Cotécnica Caracas, C.A.; Glassven C.A. y C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en ese orden.).
Por tanto, juzga este Tribunal que en el caso de autos aún cuando la Administración Tributaria procedió a revisar la determinación contenida en la declaración de rentas presentadas por el sujeto pasivo, no contó con la entrega total de los documentos solicitados por las Actas de Requerimientos Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DFSLRVAETEN/0112612-1, SNAT/INTI/GRTI/RC A/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-2612-2, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IV A-RETEN/2011-2612-3 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/20 11-2612-4, y sus respectivos anexos, de fechas 21 de junio, 21 de julio y 17 de agosto de 2011 y 3 de diciembre de 2012, en ese orden, que respaldasen las operaciones realizadas por el contribuyente durante los períodos examinados.
Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria no logró constatar de un modo fehaciente que las partidas objetadas correspondan ciertamente a muestras médicas y a pérdidas cambiarias, toda vez que el contribuyente no aportó pruebas algunas ante la sede administrativa, tampoco ante esta instancia judicial.
De allí que se desestima la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal por no enmarcarse en el presupuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007. Así se decide.
5.- De la improcedencia de los intereses moratorios.
El contribuyente infiere que al ser improcedente los reparos, por vía consecuente, son improcedentes la liquidación de los intereses moratorios.
Por su parte, la representación fiscal considera procedente los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 del texto que rige la materia.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, señala:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

De lo anterior se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01215 del 24 de octubre de 2012; caso: Venecia Ship Service, C.A.).
Ahora bien, este Operador de Justicia en sintonía con lo señalado en líneas precedentes al no lograr desvirtuar el recurrente los reparos formulados, es por lo que resulta procedente la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Dr. Reddy’s Laboratories Limited Venezuela, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 de fecha 24 de abril de 2015 suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario de esa administración regional, en la que se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010 por la cantidad de trescientos treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 336.678,33), se le impuso sanción de multa por el monto de setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 747.558,79), y se le calculó intereses moratorios por la cifra de doscientos noventa y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.185,80). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa DR. REDDY’S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/15-I-017/2015-000038 de fecha 24 de abril de 2015 suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario de esa administración regional, en la que se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010 por la cantidad de trescientos treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 336.678,33), se le impuso sanción de multa por el monto de setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 747.558,79), y se le calculó intereses moratorios por la cifra de doscientos noventa y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.185,80).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y siete de la tarde (1:07 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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