Decisión Nº AP41-U-2014-000276 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-06-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA058-2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000276
Fecha15 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesC.A. CEMENTOS TACHIRA VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 058/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2017.
207º y 158º


Asunto Nuevo: AP41-U-2014-000276

En fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana Euridice López Olivo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. CEMENTOS TACHIRA (R.I.F. J-00006242-0), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2529, última modificación del documento estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro, empresa nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial N° 5.886, Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial N° 7.345, publicado en Gaceta Oficial N° 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0450, de fecha 3 de julio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución SHAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-094, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y la Planilla de Liquidación siguiente:
EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA ART. 111 C.O.T. Bs. VALOR DE U.T. MOMENTO COMISIÓN Bs. CONVERSIÓN U.T. U.T. MOMENTO DEL PAGO SANCIÓN
01/01/2007 al
13-12-2007 1.278.969,00 1.438.840,56 37,632 38.234,50 127,00 4.855.578,50

En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000276, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 027/2017, a través del cual ORDENÓ la notificación de la “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifestará su interés en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 16 de mayo de 2017, se consignó al expediente boleta de notificación librada a la sociedad mercantil “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, toda vez, que desde el día 22 de septiembre de 2014, fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 22 de septiembre de 2017, fecha de interposición del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 23 de marzo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 027/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.
Una vez librada en fecha 23 de marzo de 2017, la boleta de notificación, se desprende del folio 47, que la misma fue consignada en fecha 16 de mayo de 2017, debidamente cumplida, firmada el día 10 de mayo de 2017, en hora de la mañana nueve y quince minutos (9:15 a.m.), por la ciudadana Mary González, titular de la cedula de identidad Nº 11.941.317, actuando en su carácter de Asistente Legal, consta sello húmedo.
De lo anterior, este Tribunal advierte que en fecha 17 de mayo de 2017, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho que tenía la sociedad mercantil “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, para que manifestara su interés en la presente causa.
Ahora bien, se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal (folio 49), que en fecha 6 de junio de 2017, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la Contribuyente “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0450, de fecha 3 de julio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SHAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-094, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y la Planilla de Liquidación siguiente:
EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA ART. 111 C.O.T. Bs. VALOR DE U.T. MOMENTO COMISIÓN Bs. CONVERSIÓN U.T. U.T. MOMENTO DEL PAGO SANCIÓN
01/01/2007 al
13-12-2007 1.278.969,00 1.438.840,56 37,632 38.234,50 127,00 4.855.578,50

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “C.A. CEMENTOS TACHIRA”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular

Rosángela Urbaneja

En la fecha de hoy, quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 058/2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.).
La Secretaria Titular

Rosángela Urbaneja

Asunto AP41-U-2014-000276
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