Decisión Nº AP41-U-2016-000176 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000176
Fecha23 Mayo 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº051-2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCA FACIL AUTOMERCADO, C.A., VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 051/ 2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2016-000176

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Leannysbeth Candelario, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.692.95, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MERCA FACIL AUTOMERCADO, C.A.”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DOCUMENTALES
La apoderada judicial de la sociedad de comercio “MERCA FACIL AUTOMERCADO, C.A.” promovió como prueba documental original de la decisión administrativa SNAT/INA/GAP/LUG/AAJ/2015-003418 de fecha 15 de septiembre de 2015; a los fines de demostrar los siguientes hechos:
“(…) i) Que se declare improcedente la anulación de las planillas números 1590080978 y 1590080963 sólo por el hecho de que para la fecha de la Declaración se encontraba vigente el Convenio Cambiario número 33.
Con este hecho se demuestra que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar improcedente la solicitud de mi representada con fundamento en una errada interpretación del Convenio Cambiario número 33. La Administración consideró que toda conversión de la moneda extrajera a fin de determinar la base imponible deberá efectuarse en base al Sistema Marginal de Divisas(SIMADI) por el simple hecho de estar vigente el Convenio Cambiario número 33. Ello es erróneo. El texto en referencia establece expresamente que, en tales casos, la conversión ‘se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondiente a la operación involucrada” (artículo 26).
De allí que al ser el caso que el origen de las divisas con que nuestra representada realizó las operaciones aduaneras, fue el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), tal y como se desprende de los documentos que rielan en el expediente administrativo que reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste tipo de cambio ha debido ser el utilizado para la conversión de la moneda. Y no he correspondiente al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), como erróneamente lo ha interpretado el acto impugnado, incurriendo asi en el falso supuesto de derecho por atribuirle a la norma un sentido que no tiene y el cual acarrea su nulidad según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia número 00040 de fecha 8 de febrero de 2017.
ii)Que las obligaciones tributarias reflejadas en las planillas números 1590080978 y 1590080963 fueron calculadas en base al tipo cambiario Sistema Marginal de Divisas (SIMADI)
Este hecho demuestra que la Administración al efectuar la conversión de la moneda extranjera no lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 26 del Convenio Cambiario número 33, el cual dispone que la conversión de la moneda extranjera se efectuará con el tipo de cambio de adquisición de las divisas y, que en el caso concreto era SICAD II, tal y como se evidencia de los documentos que corren insertos en el expediente administrativo respectivo.
De ahí que, mi representada, Merca Fácil Autormercados C.A., realizó correctamente la conversión correspondiente cuando lo hizo en base al SICAD II y la Administración incurrió en un error al efectuarla con el SIMADI. Por lo que las planillas complementarias números 1590080978 y 1590080963 son nulas.

iii)Que se impone a Merca Fácil Autormercados C.A. el pago de un diferencial que no le corresponde según el artículo 26 del Convenio Cambiario número 33.
Este hecho demuestra que el contenido del acto se encuentra afectado de ilegalidad por no estar acorde a lo previsto en la normativa cambiaria aplicable para el caso en concreto. Además, es un objeto que se deriva de una causa afectada por el vicio de falso supuesto de derecho, lo supone un objeto que no corresponde con el ordenamiento jurídico.
De allí que el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta por ilegal ejecución según lo previsto en el ordinal 3º de artículo 250 del Código Orgánico Tributario y la interpretación de la Sala Político Administrativa en sentencia 0732 del 30 de junio de 2006, según la cual no solo los actos cuyo contenido se encuentran afectados de ilegalidad en sentido objetivo configuran el vicio de ilegal ejecución sino también aquellos que este afectados de ilegalidad en abstracto.

iv)Que los alegatos y defensas expuestos por mi representad en el escrito de anulación de las planillas de liquidación 1590080978 y 1590080963 fueron ignorados por la Administración al producir el acto.
Del acto impugnado se observa que la Administración no analizo ni tomo en cuenta nuestros alegatos y defensas esgrimidos en nuestra solicitud de anulación de las planillas de liquidación números 1590080978 y 1590080963 ya que el único argumento de la Administración fue: …visto que para la fecha de la Declaración Nº C7202 de fecha 13/02/2015 se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 33, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.171 de fecha 26/01/2015, mediante el cual se establece el tipo de cambio para la nueva codificación de monedas: Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) se considera IMPROCEDENTE la anulación de la Planilla de Alcance Nº 1590080978 y 1590080963.
En consecuencia, al omitir alegatos y defensas esgrimidos por nuestra representada el acto impugnado incurre en violación del principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo contemplados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que nuestros alegatos y defensas eran determinantes para la decisión, en especial, los expuestos en el punto 4 y 5 del escrito de anulación, el acto administrativos se encuentra afectado de nulidad según el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia 00669 del 7 de mayo de 2014 (…).

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Manténgase en el expediente dicho documentos.

II
EXHIBICIÓN
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el expediente administrativo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
“(…)Promuevo expediente administrativo número C-7202 llevado por la Gerencia Principal La Guaria y contentivo de las actuaciones que fundamentan el acto impugnado, por lo que pido, de conformidad con el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario y el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo en expediente número 2015-0122/DA-JS, según el cual este es medio especifico para incorporar las actas administrativas al juicio, que este Tribunal se sirva requerir el expediente en cuestión, en el cual corren insertos, entre otros documentos, los que indican a continuación y de los cuales se demuestran los hechos que se señalan:
i)Declaración Única de Aduanas número 7202 del cual se observa que mi representada declaro que la importación realizada se realizó con divisas adquiridas en el SICAD II (apartado 39) y que la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias se realizó en base al SICAD II (veáse nota de valor-Segmento General), tal y como se ordena en el artículo 26 del Convenio Cambiario número 33. Se consigna marcado con el numero “2”, en tres (3) folios, copias de la Declaración Única de Aduanas números 7202.
ii)Declaración realizada por el representante legal de mi representada, en el cual se manifiesta que las divisas utilizadas para la importación de las mercancías fueron adquiridas por el SICAD II. Lo que refuerza el argumento de que la mercancía fueron adquiridas por el SICAD II y que la conversión efectuada por el contribuyente fue correctamente realizada mientras que la conversión realizada por la Administración fue errónea. Se consigna marcado con el número “3”, en un (1) folio, copia de la Declaración realizada.
iii)Planillas de pago números 1590065819 y 1590065820, del cual se evidencia que mi patrocinada efectuó el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la importación. Se consigna macado con el número “4” y “5”, en dos (2) folios, planillas de pago números 1590065819 y 1590065820 validadas por el banco receptor.
iv)Informe técnico elaborado por la funcionaria reconocedora Belkis Larez, folios 62 y 63 del cual se evidencia (i) que la Administración considera que el Convenio Cambiario número 33 se desprende que toda conversión de la moneda extrajera deberá hacerse con el tipo de cambio SIMADI, (ii) que la Administración realizo la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de la mercancías importadas con el tipo de cambio SIMADI, (iii) que las planillas emitidas se derivan de haber efectuado la conversión correspondiente con el tipo de cambio SIMADI y (iv) que la Administración no efectuó la conversión correspondiente según lo previsto en el artículo 26 del Convenio Cambiario número 33, el cual establece que se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación involucrada y que en el presente caso era SICAD II. Se consigna con el número “6” en un (1) folio, copias del informe técnico.
v)Planillas de pagos números 1590080978 y 1590080963 emitidas según informe de la funcionaria reconocedora Belkis Larez, correspondiente al supuesto diferencial de las obligaciones tributarias derivadas de la importación de las mercancías. Se consigna marcado con el número “7” y “8” en dos (2) folios, planillas de pago números 1590080978 y 1590080963 validadas por el banco receptor.
vi)Solicitud de anulación de las planillas de liquidación identificadas con los números 1590080978 y 1590080963 de fecha 25 de febrero de 2015, inserta en los folios 18 al 22 del expediente, cuyos alegatos y defensas expuestos por mi patrocinada fueron ignorados en el acto de impugnación y los cuales eran determinantes para la decisión puesto que se sustentaban el artículo 26 del Convenio Cambiario número 33 y del Aviso Oficial emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco Central de Venezuela el del 10 de febrero de 2015, los cuales son claros: la conversión de la moneda para determinar la base imponible se hará en base al tipo de cambio de adquisición de las divisas destinadas a la operación involucrada.
vii)Informe técnico elaborado por la funcionaria reconocedora Adriana Raposo, inserto en los folios 78 y 79, del cual se desprende (i) que se considera improcedente la anulación de las planillas números 1590080978 y 1590080963 por estar vigente el Convenio Cambiario número 33, el cual establece el tipo de cambio SIMADI y (ii) que nuevamente la Administración consideró que del Convenio Cambiario número 33 se desprende que toda conversión de la moneda extranjera deberá hacerse con el tipo de cambio SIMADI, siendo que el mismo texto señala que la conversión de la moneda para determinar la base imponible se hará en base al tipo de cambio de adquisición de las divisas destinadas a la operación involucrada (artículo 26), de lo cual se desprende que en el caso en concreto la conversión se debió efectuar con el tipo de cambio SICAD II, tal y como lo realizo mi representada, ya que operación se efectuó con divisas adquiridas en el SICAD II. Se consigna marcado con el número nueve “9” , y en un (1) folio, copia del informe técnico.
viii)Decisión administrativa SNAT/INA/GAP/LUG/AAJ/2015-003418 de fecha 15 de septiembre de 2015, folio 81, acto impugnado que declara improcedente la anulación de las planillas números 1590080978 y 1590080963.
ix)Planilla de pago número 1690280668 correspondiente a los intereses de mora, impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios y costas procesales varias. Planilla “aplicada a la planilla de pago número 1590080963”, es decir, planilla accesoria a la planilla número 1590080963 y que es nula por cuanto que lo accesorio persigue la suerte de lo principal. Se consigna marcado con el número “10” en un folio, planilla de pago de número 1690280668 validada por el banco receptor (…)”.

En relación a esta prueba, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“(…)la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio)(…)”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 1º de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar entrada al presente recurso contencioso tributario y en esa misma fecha se ordenó a través de Oficio Nº 164/2016 requerir a la Administración Tributaria el expediente administrativo, cumpliendo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con ello se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida. Así se decide.

De igual manera, este Tribunal ratifica la solicitud efectuada el 1º de diciembre de 2016, se ordena notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva enviar a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Oficio.
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.

Así mismo, se advierte que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que la República se tenga por notificada, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria,

Abg. Rosángela Urbaneja.
Asunto: AP41-U-2016-000176
LJTL/RU.-

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