Decisión Nº AP41-U-2016-000099 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-10-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-69.
Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000099
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 69/2017
FECHA 03/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000099

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el abogado Carlos Eduardo Altieri, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.575.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de la ciudadana NATANEL COHEN LILIAN, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406921815, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2016-000173 de fecha 23 de febrero de 2016, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro la procedencia del ajuste en el impuesto autoliquidado de la sucesión prenombrada del cujus, y ordeno la expedición de la Planilla de Liquidación por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO (Bs. 9.927.551,68), por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000099 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la oposición de las pruebas, el abogado WILLIAM SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 26 de septiembre de 2017, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para que las parte contraria se oponga a las pruebas promovidas por la parte contraria.

Vencido el lapso correspondiente para dicha oposición, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

La representante judicial de la Procuraduría General de la República señala, que las pruebas promovidas por la recurrente son impertinentes, por lo cual concluye “…Me opongo a las pruebas presentadas en fecha 21 de septiembre de 2017, por impertinentes…” en razón de lo cual solicitó que se declarara inadmisible.





- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, vistas las objeciones efectuadas por el representante de la Procuraduría General de la República así como los recaudos cursantes en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la recurrente NATANEL COHEN LILIAN y, a tal efecto, observa:

El artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Artículo 277. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único. Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el parágrafo único de la norma contenida en el artículo 277 anteriormente transcrito, establece taxativamente que el causal de inadmisibilidad de las pruebas es que sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En ese sentido, el Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 276. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único. La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.” (Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente dichas pruebas y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal no considera impertinente ni ilegales los medios probatorios promovidos por la prenombrada representación judicial, en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproducen y hacen valer los documentos que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el merito favorable no es un merito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del merito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso subiudice no se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista del artículo 277 del Código Orgánico Tributario supra transcrito, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado WILLIAM SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas promovidas por la recurrente NATANEL COHEN LILIAN.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria, al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.







Asunto Nº AP41-U-2016-000099
YMBA/MMVM/opc.-

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