Decisión Nº AP41-U-2017-000062 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2017-000062
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PartesSENIAT/"INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. (LUVEBRAS)"
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmision
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2017-000062 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 23 de mayo de 2017 (folios 54 y 55), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Vice-Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 17 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.044.817 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 66.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. (LUVEBRAS)”, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R/2017-040 de fecha 23 de marzo de 2017, notificada en fecha el 11 de abril de 2017, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma parcialmente las objeciones fiscales realizadas por la contribuyente, y en consecuencia se ordeno expedir a la contribuyente “INVERSIONES LUVEBRAS, C.A.” planillas de liquidación por los conceptos y montos que se mencionan a continuación:

PERÍODO IMPUESTO MULTA INTERESES
01/01/2010 al 31/12/2010 5.094.817,47 26.453.859,96 7.434.254,06
01/01/2011 al 31/12/2011 3.217.908,60 14.290.054,64 3.933.816,03

Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Vice-Procurador General de la República, tal y como consta en los folios 58, 59 y 63 respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 19 de octubre de 2017 (folios 67 al 70) la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.110.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.378 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Oposición a la Admisión del recurso interpuesto, en cuyo texto señala:

“…En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo- Estatuario originario de la sociedad mercantil recurrente, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 16 de mayo de 2017, ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 19, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cumplió con las formalidades legales correspondientes…”.


En fecha 24 de octubre de 2017 (folios 71) se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho establecido en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El día 26 de octubre de 2017 (folios 72 al 86) la ciudadana abogada BETTY ANDRADE RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presento diligencia mediante el cual realiza la contestación a la oposición de la admisión del recurso y promoción de pruebas, en cuyo efecto señala: “…Tales afirmaciones son absolutamente improcedentes y violan expresamente lo indicado en los artículos 68 y 75 de la Ley de Registros y Notariado, pues basta con la consignación del instrumento poder, debidamente autenticado, para acreditar la representación del apoderado, toda vez que el Notario tiene expresas facultades para dar fe publica de los hechos jurídicos ocurridos en su presencia, incluyendo “Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales” ( articulo 75.2 de la Ley de Registro Publico y Notariado ). Conforme al artículo 9 de la misma Ley, la fe pública implica la posibilidad de que el funcionario –en este caso, el Notario- verifique la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. De esta forma, es claro que resulta improcedente la afirmación efectuada por la representación fiscal al oponerse a la admisión del recurso interpuesto, pues la consignación del instrumento poder es suficiente para evidenciar mi representación. En todo caso únicamente en abundamiento a la acreditación de mi representación, consigno en este acto copia y original para su certificación e inmediata devolución de los siguientes documentos: Documento Constitutivo –Estatutario de la empresa y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 1º de agosto de 2014…”




I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Este Tribunal para decidir observa:

“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado de la Sala).”

En razón de lo expuesto anteriormente en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario que constituye causal de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, se observa en la causa que nos ocupa que los ciudadanos JUAN WENCESLAO FERREIRA PEREIRA Y CARLOS FERNANDO CARVALHO, titulares de las cédulas de identidad No. V -3.252.659 y V-5.114.863, actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil “INVERSIONES LUVEBRAS, C.A. (LUVEBRAS)”, procedieron a otorgar poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados en ejercicios Betty Andrade Rodríguez, Carlos E. Jefe H, Carlos García Soto, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.044.817, V-12.389.691, V-15.465.071 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos, 66.275, 70.442 y 115.635, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, representen sostengan y defiendan los derechos e intereses de “INVERSIONES LUVEBRAS, C.A.” en cualquier procedimiento administrativo y judicial en materia tributaria en la cual tenga interés dicha contribuyente. En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados podrán defender los derechos o intereses ante cualesquiera personas o entidades, ante los funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden o jurisdicción, nacionales, estatales o municipales, y en especial ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en asuntos de su competencia y en todas sus instancias. El cual consta en instrumento poder inserto a los folios Nros. 29 y 30, siendo el mismo otorgado el 15 de mayo de 2017,ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 109, en el cual se evidencia que la Notario Público YSOL MARIA COLL de DELGADO suscribe y hace constar de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a la vista 1) Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES LUVEBRAS, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda el 24 de mayo de 1971, bajo el Nº 45, tomo 41-A, cuya última modificación fue inscrita en la señalada oficina de Registro el 1º de agosto de 2014, bajo el Nº 108, tomo 40- A Sgdo, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16/05/2017 anotado bajo el Nº 19, tomo 109; por lo tanto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana BETTY ANDRADE RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES LUVEBRAS, C.A.”.

II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada, DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.378 , actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.
Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día (1°) de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el articulo 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.

En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Vice Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA;


YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/rv

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