Decisión Nº AP41-U-2011-000261 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-04-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº042-2017
Número de expedienteAP41-U-2011-000261
Fecha27 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesGRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 042/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2011-000261

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por la abogada Danny Emperatriz Soteldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad mercantil GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 1-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30180341-8, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario, identificado Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0433-997 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ya identificada, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT7RET/2008/1456 de fecha 21 de agosto de 2008.
El 30 de junio de 2011, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106/2011, admitió la presente demanda de juicio ejecutivo, ordenándose librar la respectiva boleta de intimación.
El 28 de septiembre de 2011, la representante en juicio de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó las resultas de la boleta de intimación librada a la contribuyente.
El 29 de septiembre de 2011, vista la diligencia suscrita por la representación de la República, este Tribunal libró Oficio Nº 361/2011, de esta misma fecha, a la Unidad de Asuntos de Comunicación, a los fines de informar el estado en que se encuentra la boleta de intimación librada por este Tribunal.
En fecha 4 de octubre de 2001, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alguacil suplente de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios a los fines de informar del resultado negativo de la boleta de intimación librada a la contribuyente, en los siguientes términos:
“(…) Consigno boleta de notificación sin firmar librada a la Contribuyente: GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., por cuanto me dirigí a la dirección suministrada en la boleta en fecha 28-09-11, encontrándome que actualmente funciona la empresa “Grupo Beke C.A., quienes no son los mismos dueños de dicha contribuyente y que la desconocen (…)”

En fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente demanda de Juicio Ejecutivo incoada por la Republica Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL C.A., no obstante, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Así mismo, el artículo 346 del prenombrado Código, dispone:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, estableció:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a las prenombradas disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ORDENA remitir el presente expediente a la Administración Tributaria -Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, a quien le fue conferida la competencia de iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Temporal,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,

Abg. Rosángela Urbaneja



Asunto Nº AP41-U-2011-000261
LJTL/RU/rost

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