Decisión Nº AP41-U-2015-000314. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000314.
Fecha02 Marzo 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº27-2017.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2015-000314. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 27/2017.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2015, por el abogado Nicolás A. Sepe González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.095, actuando como apoderado judicial y/o representante legal de la contribuyente “ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha quince (15) de Abril de 1983, bajo el Nº 44, Tomo 40-A Pro., modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha ocho (08) de Octubre de 1.998, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha diez (10) de Febrero de 1.999, anotado bajo el N° 43, Tomo 2-A Sto.; con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00185380-4, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000054 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido el veintiuno (21) de Mayo de 2010 contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003812 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009 y notificada en fecha doce (12) de Mayo de 2010, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por concepto de Multa por la cantidad total de 40 Unidades Tributarias, al no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para el período fiscal correspondiente al mes de Diciembre de 2008.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, se le dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2015-000314, y se ordenó librar Boletas de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándose además el envío del expediente administrativo.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2016, suscrita por el abogado Edgar José Moya Millán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.428, actuando como Apoderado Judicial de la Recurrente, consignó copia simple del documento poder, el cual no fue cotejado con su original, por la secretaria de este Tribunal.
Luego, mediante autos dictados por este Juzgado en fechas cuatro (04) de Agosto, cuatro (04) de Octubre, veintiséis (26) de Octubre y catorce (14) de Noviembre de 2016, por cuanto de las diligencias presentadas por el ciudadano Edgar José Moya Millán, ya identificado, referidas a la consignación de las copias simples del escrito recursorio y de todos sus anexos, a los fines de librar oficio de notificación al Procurador General de la República, de lo cual se evidenció que las instrucciones dadas en los señalados autos no fueron acatadas por el referido deligenciante, y que las mencionadas copias no se correspondían con los documentos que cursan en autos, en razón de ello se ordenó devolver a través de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las referidas copias al mencionado ciudadano, librándose al efecto Oficio N° 288/2016 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2016.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2016, el abogado Edgar José Moya Millán, ya identificado, consignó copias simples del escrito recursivo y de todos sus anexos los cuales cursan en autos, a los fines de la notificación del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, al ciudadano Procurador General de la República, librándose en consecuencia Oficio N° 337/2016 al mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano Edgar José Moya Millán, ya identificado, en la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional fuese procedente la declaración de mero derecho, en razón de lo cual el treinta y uno (31) de Enero de 2017, este Juzgado dictó auto negando lo solicitado por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente, para que pueda decidirse la causa de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, es necesario que ambas partes así los soliciten, y no únicamente una de ellas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, el abogado Alí Omar Rivas González, Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones de hecho y de derecho en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Al respecto, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé lo siguiente:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 274 eiusdem dispone lo siguiente:

“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

De la normativa antes señalada, se infiere que la misma impone a la autoridad judicial la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juricidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso, una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En este sentido, de los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los que identifiquen plenamente a quien actúe en su nombre, los cuales igualmente deben hacerse constar mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa; Acta de Asamblea y/o Documento Poder.
En este sentido, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369, publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. se destaca lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé lo siguiente:
…omissis…
De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.
Omissis…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte que el ciudadano Nicolás A. Sepe González, actuando como apoderado judicial y/o representante legal de la contribuyente “ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A.”, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignó copia simple, del Documento Poder (folios 25, 26 y 27), y del Acta Constitutiva Estatutaria (folio 31 al 123); lo cual denota que no es fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o la copia certificada de los mismos, configurándose de este modo, la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como apoderado judicial de la contribuyente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, al no encontrarse plenamente acreditada la representación judicial y/o legal del ciudadano Nicolás A. Sepe González, ya identificado, a través de las copias simples consignadas. Así se declara.
De acuerdo a los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado Nicolás A. Sepe González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.095, actuando en su carácter de representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A.”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Suplente,


Alí Omar Rivas González. La Secretaria.


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).----------La Secretaria


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Ddbm/ecz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR