Decisión Nº AP41-U-2009-000086 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0082017000121
Número de expedienteAP41-U-2009-000086
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesCASA GOLFI, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2009-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ00820170000121

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-001932, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.130, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CASA GOLFI, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guarico, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 15 de julio de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 61, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con la sigla y número J-30361550-3, contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF-N-5029000665, de fecha 13 de enero de 2005 , emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 06-02-2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2009-000086 (folio 178).
El 28-04-2009, se dictó auto mediante el cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio 197).
El 26-05-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000110, mediante la cual declaró la admisión del presente recurso contencioso tributario (folio 198)
El 03-08-2009, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 274 de Código Orgánico Tributario (folio 200).
El 24-09-2009, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa (folio 243).
El 19-01-2015, se dictó auto mediante el cual la Abg. Yanibel López Rada, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas (254).
El 23-01-2015, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario (folio 255).
El 27-01-2015, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la notificación a la recurrente de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, domiciliada en esa localidad (folio 280).
El 27-05-2016, se consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, de manera positiva (folio 287)
En fecha 06-10-2017, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa (folio 294)
En fecha 22-06-2017, la Abg. Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Superior Suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 297).
En fecha 23-10-2017, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Visto que en fecha 09 de octubre de 2017, la abogada SILVIA GUADALUPE VILLEGAS ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.981, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.376, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ008201500015 de fecha 23-01-2015 ,mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente CASA GOLFI, C.A, contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014.”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.


Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
El Secretario Accidental,


Luis Augusto González Fontalvo.




ASUNTO: AP41-U-2009-000086
YJVG/lagf/sps.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR