Decisión Nº AP41-U-2016-000093 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000093
Número de sentenciaPJ0082017000066
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesRECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000066

Visto los escritos de promoción de pruebas, ambos consignados en fecha 28 de marzo de 2017, por la ciudadana Rosa Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.”, y por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 244.115 actuando como representante de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la contribuyente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

1. Copia de Cheque de Gerencia Nº 01412614 a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bs. 86.682,14 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018 perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA.
2. Copia de Planilla de Pago Forma 99035, Nº 03 2012 129 0251382, correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la primera quincena del mes de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 86.682,14
3. Copia de Cheque de Gerencia Nº 01414871 a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bs. 502.767,64 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018 perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA.
4. Copia de Planilla de Pago Forma 99035, F Nº 1290315912, correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de marzo 2012 por la cantidad de Bs. 393.508,08.
5. Copia de Planilla de Pago Forma 99035, F Nº 1290527909, correspondiente al pago de las Retenciones al ISLR correspondiente al mes de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 109.169,56
6. Copia de las Planillas de Pago de forma 99035 F-Nº 1290315912, 99074 F-Nº 1290527909 y 99035 F-Nº 1290251382 correspondientes al pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2012, así como las Retenciones al ISLR correspondiente al mes de marzo de 2012.
7. Original de comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela en fecha 08 de agosto del 2012.
8. Copia de la comunicación remitida por CitiBank a la contribuyente.
9. Original de comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 24 de septiembre de 2012, identificada con el Nro. ASPB-0445-12-DISE/SIA-4031-12.
10. Copia de la Comunicación dirigida al Banco Sofitasa en fecha 05 de octubre de 2012.
11. Original de la Comunicación remitida al Banco Sofitasa a la recurrente en fecha 02 de noviembre de 2012
12. Copia del Acuerdo Transaccional celebrado en fecha 26 de diciembre de 2012 con el Banco Sofitasa.
13. Original de denuncia penal presentada en fecha 26 de abril de 2013 ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, la representación judicial del Fisco nacional en el capitulo I de su escrito de promoción, promovió las siguientes documentales:
1. Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOY/RET/2014/2371, de fecha 26 de mayo de 2014.
2. Escrito contentivo del Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente.
3. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/GJT/2016/0527, de fecha 03 de marzo de 2016.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto las documentales promovidas por ambas partes no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

II
INFORMES
Referente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el Capítulo V “PRUEBA DE INFORME”, este Tribunal en virtud de que las mismas no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordena librar los siguientes oficios:

Órgano - Persona Natural o Jurídica Dirección
Fiscalia Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parroquia La Candelaria, Av. Urdanea. Piso 4.
Banco Sofitasa. Sede principal. Av. Urdaneta. Esquina Platanal, planta baja. Caracas
A los fines de que informen a este Órgano Jurisdiccional en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de la consignación del recibo de su notificación, sobre los particulares establecidos por la representación judicial de la contribuyente en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal, hace saber que los mencionados oficios serán remitidos el primer (1er) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto de admisión, a su vez se informa la parte promovente, que deberá consignar un (01) juego de fotostatos por cada oficio a librar por este Tribunal. Líbrense oficios.





III
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente antes identificada, solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con lo cual este Juzgado estima pertinente transcribir su contenido.
“…Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ).
Así bien, este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 14 de junio de 2015 y consignada en el expediente en fecha 28 de julio de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
Por tanto, este Tribunal observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena solicitarlo nuevamente, para que sea consignado por ante este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese boleta.
Se ordena notificar al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese boleta.
Así mismo, se advierte una vez que conste en autos la referida boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario.
La Juez Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso



Asunto: AP41-U-2016-000093
DIGA/rmdc/lag.-

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