Decisión Nº AP41-U-2015-000259 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000259
Número de sentencia042-2017
PartesVÍVERES CARACAS, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP41-U-2015-000259 Sentencia Interlocutoria N° 042/2017

Observado el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la contribuyente Víveres Caracas, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En su Capítulo I promovió el mérito favorables de los autos “que se desprende del Expediente Judicial (…) y de los Expedientes Administrativos”.
En torno a la solicitud del mérito favorable de los autos con relación a los expedientes administrativo y judicial, importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso : Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mismas se valoraran o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
B.- En su Capítulo II promovió las Documentales que a continuación se especifican:
1.- Copias de la forma 99035, planilla de pago, presentada en la taquilla del Banco Industrial.
2.- Copias de comprobantes de emisión de cheques de gerencia adquiridos por “nuestra representada para enterar los tributos retenidos”.
3.- Copia de comunicación dirigida por la recurrente ante el Banco Fondo Común solicitando copia de los cheques de gerencia adquiridos para enterar el impuesto retenido.
4.- Copia de estado de cuenta correspondiente al período 01/04/2010 al 30/04/2010 emitido por el señalado Banco Fondo Común en el que se demuestra los cargos efectuados a la cuenta de la representada.
5.- “Copia de cheques de gerencia adquiridos para enterar el impuesto retenido en discusión”.
6.- Copia dirigida a la citada entidad financiera por parte de la recurrente “de fecha 07-11-2011 solicitando se les informe a que persona fueron cancelados esos cheques de gerencias por cuanto se les informó que no ingresaron a las arcas del Fisco Nacional”.
7.- Copia de comunicación “emitida por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 07 de junio de 2011 mediante la cual informa que la Taquilla Seniat Plaza Venezuela ‘no ingresaron’ las planillas que se describe en su texto.”.
8.- Copia de denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, Control de Investigaciones, “del supuesto no enteramiento de los tributos retenidos.”.
9.- Copia de constancia emitida por el Ministerio Público, donde consta una causa bajo el Nº 01F5-315-11, correspondiente a la denuncia realizada por la contribuyente.
10.- Copia de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/DSA/R-2012-113 de fecha 31 de mayo de 2012.
11.- Copia de Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DSA/R-2013-052 de fecha 15 de marzo de 2013.
12.- Copia de Acta de Recepción del Recurso Jerárquico intentado en fecha 20 de mayo de 2013 “y de las pruebas consignadas.”.
13.- Copia certificada del expediente de la causa Nº 0315-2011 de la Fiscalía 5 del Área Metropolitana de Caracas, “donde aparece la certificación de todos los documentos prenombrados.”
En lo que concierne a las documentales supra identificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
C.- En su capítulo III promovió la prueba de exhibición.
La recurrente requirió la prueba de exhibición del expediente administrativo “correspondiente al expediente que se formó con ocasión del recurso jerárquico intentado en fecha 08 de diciembre de 2011 mediante el cual remitió la Resolución que se recurre con el presente Recurso Contencioso Tributario”, y del que “se formó con ocasión de la fiscalización que se llevó a cabo por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital con el fin de probar que si fueron presentadas las pruebas requeridas y que la Administración Tributaria únicamente utilizó sus sistemas informáticos para obtener la información que requería”.
Bajo tales premisas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo mediante sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática se Seguros, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa en sentencia Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dicto el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto –como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Vid., sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A. emanadas de la precipitada Sala). (Agregado y destacados del Tribunal).
De lo anterior, se deduce que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.
Así, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, se observa que no le es dable a este Órgano Jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas que hubieren antecedido la formación el acto administrativo cuestionado.
Con fundamento a lo expuesto, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria ,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.).
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett


NLCV/AAGL/jdvvs

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