Decisión Nº AP41-U-2017-000140 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000140
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°118-2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesFRIGORÍFICO HERMANOS IBÁÑEZ I, F.P., VS. SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUÁN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 118 /2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nuevo: AP41-U-2017-000140
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº JE41OFO2017000407 de fecha 8 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Sede San Juan de los Morros), remitido a este Despacho en fecha 8 de noviembre de 2017, contentivo de los recaudos del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo como medida cautelar, interpuesto ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado Ángel Abrahán Bolívar Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal FRIGORÍFICO HERMANOS IBAÑEZ I, contra las presuntas Vías de Hecho, ejercidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Bolivariano de Guárico.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de noviembre de 2017, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000140.
Procede este Tribunal, a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictó sentencia Nº PJ0102017000093, a través de la cual declaró lo siguiente:
“…Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción en virtud de una sanción de cierre, por parte de un órgano de naturaleza tributaria, por el presunto incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia considera quien aquí Juzga que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados “Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2017, y al respecto observa:
Que la firma personal FRIGORÍFICO HERMAONOS IBAÑEZ I, interpuso demanda contra Vías de Hecho, ejecutada por la Alcaldía del Municipio “Esteros de Camaguán del Estado Guárico, entidad territorial en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su dependencia Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Esteros de Camaguán (SAMATCAM) para que convenga o si no, sea a ello condenada, por “Vías de Hecho”, ejecutadas en perjuicio de la demandante y se ordene el cese inmediato de tales actuaciones, se permita la apertura inmediata del Establecimiento Comercial FRIGORÍFICO HERMANOS IBAÑEZ I, en su sede ubicada en la Población de La Negra, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico y se restituya plenamente la situación jurídica infringida, con pleno sometimiento a la ley y el derecho.
Este Tribunal a los fines de analizar su competencia para el conocimiento de la presente causa, observa que cursa en autos Cartel de Notificación, publicado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Esteros de Camaguán (SAMATCAM), en fecha 20 de junio de 2017, en el periódico La Antena, dirigido a la firma personal FRIGORÍFICO HERMANOS IBÁÑEZ I, F.P., a nombre de su representante ciudadano Carlos Ibáñez, cuyo contenido es el siguiente:
“… Ante su negativa a darse por notificado de lo dispuesto en el presente acto administrativo, procédase a su publicación en un diario de amplia circulación en el Estado Guárico. “Reciba un saludo de parte de esta Administración Tributaria Municipal, es propicia la ocasión para informarle que por razones que el establecimiento Frigorífico Hermanos Ibáñez I, F.P no cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza Tributaria de Patente Industria y Comercio de la Sección Segunda de la Suspensión y Cancelación de Licencias en el Articulo 33 numeral 2, Artículo 34 numeral 2 y el Título VIII de las Sanciones del Artículo 82 numeral 2, que regulan lo relacionado con la suspensión y cancelación de licencias, en concordancia con las atribuciones establecidas al Servicio Autónomo de Administración Municipal del Municipio Camaguán, previstas en los artículo 1 y 2, numeral 1, 10, 11, y visto que consta en el expediente respectivo que su representada no se apersonó a la administración tributaria y órgano competente encargado de desarrollar la actividades de fiscalización de los deberes tributarios y demás requisitos formales de los prestadores de bienes y servicios en el Municipio Esteros de Camaguán, una vez inspeccionado en fecha 6 de Enero de 2017 detectándose el incumpliendo de deberes formales establecidos en la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y sus clasificadores del municipio Camaguán, del Estado Guárico, publicada en gaceta municipal Nº 112 de fecha 22 de junio de 2006, a los fines de exponer las razones que justifiquen el incumpliendo de las medidas sanitarias y demás requisitos necesarios a la actividad que desarrolla exigidos por los dispositivos legales y normas sanitarias de obligatorio cumplimiento en el país y en el estado Guárico, de donde se observa que en esa oportunidad su persona se negó a suscribir el acta de inspección y la notificación realizada al efecto, en consecuencia trascurridos el lapso de diez días hábiles (10) según la ley orgánica de procedimientos administrativos, de la referida inspección sin que conste en el expediente, recurso o escrito alguno con consignación de los documentos exigidos en la normativa especial, en virtud de las circunstancias, prueba y demás hechos que se desprenden del expediente, y en atención a las competencias previstas en la normativa de creación de SAMATCAM, establecida en la ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipios Esteros de Camaguán, publicada en gaceta extraordinaria Nº 062 de fecha 27 de Diciembre de 2004, procedo a notificarle la imposición de la sanción establecida en el artículo 33, numeral 2 y en el artículo 34, numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82, numeral 2, en consecuencia a partir de la notificación de lo dispuesto en el presente auto, su representada quedará temporalmente suspendida para la realización de actividades comerciales en el nuncio Camaguán hasta tanto no se consignen los requisitos de ley exigidos para la venta y comercialización de carnes y sus derivados, así como todos los requisitos para realización de las actividades comerciales. La presente medida es de carácter temporal y no implica la cancelación de la licencia ni clausura del establecimiento comercial.”
Se entenderá válidamente notificado pasados 15 días de la publicación del presente cartel y en consecuencia podrá su persona ejercer los recurso establecidos en la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Camaguán en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, y una vez agotada la vía administrativa ejercer los recursos en sede jurisdiccional ante el Tribunal Superior en lo contencioso administrativo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Superintendente Tributario (fdo) Ecom. Jhonder Simanca (fdo) …”. (folio 73)

Del contenido del referido cartel de notificación se desprende que la presunta vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal, obedece entre otros al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza Tributaria de Patente Industria y Comercio, respecto a la Suspensión y Cancelación de Licencias, así como de las medidas sanitarias y demás requisitos necesarios a la actividad que desarrolla exigidos por los dispositivos legales y normas sanitarias de obligatorio cumplimiento en el país y en el estado quedando la firma personal FRIGORÍFICO HERMANOS IBÁÑEZ I, F.P., temporalmente suspendida para la realización de actividades comerciales en el nuncio Camaguán hasta tanto no se consignen los requisitos de ley exigidos para la venta y comercialización de carnes y sus derivados, así como todos los requisitos para realización de las actividades comerciales. Así mismo, se le advierte que agotada la vía administrativa podrá ejercer los recursos en sede jurisdiccional ante el Tribunal Superior en lo contencioso administrativo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
En atención a lo anteriormente expuesto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO I, C.A. de fecha 19 de noviembre de 2014, Exp. Nº 14-0879, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual señaló que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, toda vez, que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. Al respecto, enfatizó:
“… De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión. De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la ocurrencia de una presunta vía de hecho, que -de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante- afecta el normal funcionamiento de su mandante para actuar como agente aduanal, al haberse limitado su acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).
Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)…” Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado en los fallos números 00121 y 00317 y 00966, de fecha 10 de febrero de 2016, 6 de abril de 2017 y 9 de agosto de 2017, casos: FYT 2006, C.A., Roof Bar,C.A. y Mall Advertising Publicidad, C.A., respectivamente, según el cual los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de nulidad de los actos administrativos de carácter autorizatorio aún cuando sean dictados por un órgano fiscal, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se colige que ciertamente la presunta vía de hecho es atribuida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Esteros de Camaguán (SAMATCAM) - órgano fiscal-, sin embargo, del análisis de los presupuestos fácticos que se desprenden del precitado Cartel de Notificación, se evidencia que la relación jurídica tributaria es de naturaleza administrativa, cuya competencia por la materia y territorio corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente para conocer el presente recurso contencioso tributario.
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que siendo el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y este Tribunal Contencioso Tributario el segundo en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Justica, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de presente recurso contencioso interpuesto por el abogado Ángel Abraham Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.876, actuando en representación judicial de la firma personal FRIGORÍFICO HERMANOS IBAÑEZ I, contra la presunta vía de hecho.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en virtud del conflicto negativo de competencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Lorena Jaquelin Torres Lentini

La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja
En la fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº118/2017, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja
Asunto AP41-U-2017-000140

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