Decisión Nº AP41-U-2016-000098 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-11-2017

Número de sentencia2407
Número de expedienteAP41-U-2016-000098
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2407
FECHA 29/11/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AP41-U-2016-000098

“Vistos” Sin informes de las partes

En fecha 25 de julio de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° TS8CA/0272, de fecha 20 de junio de 2016 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por cuanto éste Juzgado se declaró incompetente en la presente causa, por razón de ello remiten el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de paralización de Acto Administrativo, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2016, por la abogada Yeliz Jiménez Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.” sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1998, bajo el Tomo 50-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00266410-0, CONTRA la Resolución N° 000346, de fecha 09 de septiembre de 2015, notificada en fecha 29 de octubre de 2015, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual debe pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.224.934,79), en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

El 02 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número AP41-U-2016-000098, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.

Así, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, fueron notificados en fechas 24/10/2016, 20/10/2016, 20/10/2016, 10/01/2017, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 27/10/2016, 01/12/2016, 01/12/2016, 23/01/2017, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2017, se admitió el presente recurso Contencioso Tributario, cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, fue notificado en fecha 23/02/2017, siendo consignada la boleta en fechas 01/03/2017.

En fecha 02 de marzo de 2017, el ciudadano HENRY TOLEDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 88.775, en su carácter de Sustituto del Sindico Procurador Municipal, consigna copia certificada del expediente Administrativo que le es llevado por la Contribuyente.

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada Yeliz Jiménez Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.

Este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2017 dictó Sentencia Interlocutoria N° 016/2017, en la cual declara la Admisión de las pruebas consignadas por la Representación Judicial de la Recurrente, por cuanto, no es manifiestamente ilegal e impertinente.

Así mismo ordena la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo la misma efectuada en fecha 04/05/2017 y consignada en fecha 08/05/2017.

En fecha 03 de mayo de 2017, la abogada Yeliz Jiménez Omaña, (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, consigna escrito de “Diligencia mediante el cual solicita se sirva librar el correspondiente oficio con el objeto de verificar la querella que cursa por ante la Fiscalía N° 76, una vez constatada tal situación, se estudie la posibilidad de dictar la medida cautelar, solicita que las pruebas sean apreciadas en su definitiva.”

En fecha 08 de mayo de 2017, se libró Oficio N° 2017/197, dirigido a la Fiscalía N° 76 del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitando la remisión a este Órgano Jurisdiccional la información correspondiente a la presente causa, el motivo de la misma y l estado en que se encuentra, siendo esta notificada en fecha 15 mayo de 2017 y consignado en autos en fecha 16/05/2017.

En fecha 03 de mayo de 2017, la abogada Yeliz Jiménez Omaña, (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, consigna escrito de diligencia mediante el cual “1) Solicita con carácter de urgencia de no constar la razón de la fiscalía 76 por cuanto fue recibida por una fiscalía distinta por su competencia; 2) Solicita se proceda a evacuar los documentos públicos suscritos por la alcaldía por cuanto no han sido objeto de tacha de ningún tipo. 3) Solicita se proceda a evacuar los pagos efectuados, por cuanto no han sido objeto de tacha. 4) solicita información ante el Tribunal 14 de control a fin de constatar que causa Querella. Y así mimo Jura la Urgencia del presente Escrito a fin de que sea otorgada Prórroga.”

En auto de fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal dio respuesta a la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la Recurrente en fecha 06 de junio de 2017 donde solicitó “…2) Solicita se proceda a evacuar los documentos públicos suscritos por la alcaldía por cuanto no han sido objeto de tacha de ningún tipo(…) (…)por cuanto los documentos admitidos como prueba constan en el expediente judicial, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará cobre los mismos al dictar Sentencia Definitiva.”. Por otra parte la misma solicita “3) Solicita se proceda a evacuar los pagos efectuados, por cuanto no han sido objeto de tacha. 4) Solicita información ante el Tribunal 14 de control a fin de constatar que causa Querella. Éste Tribunal, niega la solicitud, por cuanto lo indicado no fue promovido como prueba en su oportunidad procesal.”

En fecha 08 de junio de 2017, se libró Oficio N° 2017/263, dirigido a la Fiscalía N° 76 del Ministerio Público con Competencia Plena, ratificando el oficio N° 2017/197 de fecha 08 de mayo de 2017, recibido en fecha 12 de junio de 2017 y consignado en autos en fecha 13/06/2017.

En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano HENRY TOLEDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 88.775, en su carácter de Sustituto del Sindico Procurador Municipal, consigna Escrito de Informe Técnico practicado a la Recurrente.

En fecha 03 de julio de 2017, la abogada Yeliz Jimenez Omaña, (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, consigna escrito de Informes.

En fecha 4 de julio de 2017, la abogada Yeliz Jimenez Omaña, (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, consigna escrito mediante la cual “(…) indica observaciones con respecto al informe presentado por la Alcaldía de Caracas y solicitud donde le pide al Tribunal que libre nuevamente oficio a la fiscalía 76 con extremada urgencia.”

Así en fecha 12 de julio de 2017, se consignó oficio emanado de la Fiscalía 76 del Ministerio Público donde indica que la investigación signada con sus siglas N° MP-444316-2015, contentivo de una querella interpuesta por la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.” en contra de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se encuentra en FASE DE INVESTIGACIÓN.

En fecha 01 de agosto de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la abogada Yeliz Jimenez Omaña, (Inpreabogado) bajo el N° 80.689, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.” recibido en la misma fecha.

II
ANTECEDENTES

Consta en autos que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, a través de la Resolución N° 000346, de fecha 09 de septiembre de 2015, notificada en fecha 29 de octubre de 2015, procedió a sancionar a la “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, por incumplimiento de sus deberes formales ante la Administración Tributaria Municipal, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.224.934,79) por concepto de reparo, intereses y multa.

Por disconformidad con tal actuación, la apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.” interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso, por cuanto éste Juzgado se declaró incompetente en la presente causa, emitió oficio N° TS8CA/0272, de fecha 20 de junio de 2016 a través del cual remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió el 25 de julio de 2016.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “(…) solicita conforme a un acta de requerimiento la documentación correspondiente y libra citación, en cónsona con ello y en una franca violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es notificada del Cierre Temporal de la Empresa, sin especificar el motivo, constituyéndose un abuso de poder por parte de la Superintendente Municipal (…)”

Que “(…) Siendo que de la lectura efectuada en el acta final se evidencian grandes contradicciones que influyen en el hecho imponible y formal al multar a la empresa antes de la Patente de Industria y comercio cuando no existe ningún mecanismo real y efectivo que permita el pago antes de la obtención de la misma, por cuanto no existe un registro formal y aun cuando la misma Ordenanza destaca la posibilidad de cobro, presenta un silencio de ley, al no establecer ningún mecanismo en la forma de pago, (…)”

Que “(…) Respetuosamente esta apoderada judicial invocada la aplicación del buen derecho cuando se infringe la normativa legal y procesal al desconocer hasta la presente fecha el Origen de la auditoría y cual providencia administrativa era legal incurriendo con ello en la violación del Orden Público por cuanto fueron cercenados derechos fundamentales de notificación, el derecho a la defensa, conforme lo señala el Dr., Jesús Eduardo Cabrera en su libro LA PRUEBA ILEGITIMA POR INCONSTITUCIONAL. (…)”

Que “(…) solicito muy respetuosamente ante esta Instancia Superior Tributaria que en aplicación del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, que al texto señala: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o total los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado. (…)”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

Que “(…) el procedimiento formativo del acto administrativo de determinación tributaria, es complejo y tiene la particularidad de permitir al destinatario del mismo que colabore en la integración de la voluntad administrativa. (…)”

Que “(…) el administrado tiene la oportunidad, una vez que el acta fiscal le es notificada y dentro del plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles, de presentar descargos, denominación más propia de los procedimientos administrativos estrictamente sancionatorios y de los procesos penales, con la cual el legislador tributario ha querido identificar la primera ocasión que se brinda al justiciable para que desvirtúe el contenido de dicha acta fiscal, dotada, como se sabe, de una presunción de legitimidad “iuris tantum” que debe ser destruida. (…)”.

Que “(…) Se trata, simplemente, de la “audiencia del interesado” con la cual se garantiza el principio de imparcialidad de incardina el procedimiento administrativo, incluso el especial tributario.”

Que “(…) el lapso para presentar escrito de descargos es perentorio, es decir, que transcurrido éste, ya no es posible para la contribuyente impugnar el contenido del Acta Fiscal con eficacia jurídica, toda vez que la fijación de este plazo tiene la finalidad garantizar la celeridad del procedimiento. (…)”.

Que “(…) la contribuyente consignó su escrito de descargo, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, es decir, veintiocho (28) días después de haber vencido el señalado plazo. (…)”.

Que “(…) Estima esta representación que no se produjo ninguna disminución real y efectiva de los derechos de la contribuyente, lo cual es fundamental para declarar la nulidad de los actos administrativos por vicios del procedimiento. (…)”.

Que “(…) la división de Conciliación y Cobros de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, elaboró un informe detallado, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “B”, mediante el cual señalan las discrepancias que presentan algunas planillas de pago allí determinados nunca ingresaron al fisco municipal, presentando en las planillas diferencias en los sellos húmedos de pago y marcas de ráfagas, correspondientes a la Entidad Bancaria. (…)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.” en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si se incurrió o no en violación del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, procede la nulidad o no del acto administrativo impugnado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el vicio en el procedimiento del acto administrativo denunciado por la recurrente debido a que “…solicita conforme a un acta de requerimiento la documentación correspondiente y libra citación, en cónsona con ello y en una franca violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es notificada del Cierre Temporal de la Empresa, sin especificar el motivo, constituyéndose un abuso de poder por parte del Superintendente Municipal…”.

Así bien, en virtud del alegato de ausencia de procedimiento manifestado por la contribuyente es preciso señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

El derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Asimismo, destacó la Sala en su decisión No. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Así, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal se pronuncia de la siguiente manera en la Sentencia N° 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso Calzado Santa Ninfa contra Municipio Libertador del Distrito Federal:

“En este sentido, la Sala habrá de pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del referido texto orgánico, a cuyo efecto destaca y asume el criterio de esta alzada respecto al contenido y alcance del artículo 1º del Código Orgánico Tributario, que reza:“(...) Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.”, conforme al cual, el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicará por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencias en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. - MADOSA- y del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2001, Caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A.).
Atendiendo lo precedentemente expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hayan en su jurisdicción, estima la Sala que así también puede el ente municipal regular todo el procedimiento de gestión de los tributos, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Por ello, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código (…).
(…) En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.”.

El artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”.

Así, de la disposición transcrita se evidencia que los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, la inmunidad tributaria, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes.

Ahora bien, en el caso de autos, en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa ha decidido acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

Así, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o de Servicios de Índole Similar es la normativa pertinente que utiliza el Fisco Municipal para los actos administrativos en materia tributaria dentro del ámbito territorial del Municipio Bolivariano Libertador, instrumento jurídico este enmarcado en las competencias atribuidas por la Carta Magna a los Municipios.

En armonía con lo expuesto, el Artículo 58 numeral 2° de la citada Ordenanza expone: “2. Emplazar a los sujetos pasivos o sus representantes para que contesten interrogatorios sobre actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse, a la existencia de derechos del Fisco Municipal. En tal sentido podrá librar citaciones de comparecencia obligatoria ante la Sumat dentro de los tres (3) días hábiles, a los fines de proporcionar la información que le sea requerida. Este plazo puede ser menor, cuando se trate de sujetos pasivos que hicieron sus actividades sin haber obtenido previamente la licencia.”, subrayado nuestro; así como el numeral octavo expone “8. Adoptar medidas preventivas, coercitivas y ejecutivas contra actos que violen o menoscaben la presente Ordenanza, a los fines de garantizar su cumplimiento o la restitución del orden jurídico infringido.”.

Así, se observa que la Administración Tributaria Municipal, ejerció procedimiento de verificación y determinación fiscal a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, y Juegos y Apuestas Lícitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal y demás cuerpos normativos Municipales que rigen a cada impuesto, y 127 del Código Orgánico Tributario, y que en el caso de autos culminó con la emisión de la Resolución N° 000346, de fecha 9 de septiembre de 2015.

Asimismo, se evidencia que las actuaciones derivadas de todo el procedimiento administrativo fueron notificadas en sus debidas oportunidades a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A., según se desprende del contenido del expediente administrativo consignado en autos, lo que permitió a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo la recurrente ejercer, como en efecto lo hizo lo recursos en sede administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial.

Por tales razones, considera este Tribunal que no hubo en la presente causa violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestiman los alegatos de supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la “DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A.” En consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución N° 000346, de fecha 09 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, debidamente notificada en fecha 29 de octubre de 2015, a través de la cual debe pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.224.934,79).

2.-Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES, en tres por ciento (3%) del monto recurrido, a la empresa recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2016-000098
RIJS/MJHM/arof.-

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