Decisión Nº AP41-U-2016-000051 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-06-2017

Número de sentencia121-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000051
Fecha21 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES RIBER 66, C.A. / SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2016- 000051 Sentencia definitiva N° 121/2017
Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000994 del 18 de marzo de 2016 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 28 del mismo mes y año-, escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Richard Bernal, titular de la cédula de identidad Nº 6.877.490, actuando con el carácter de representante de la sociedad de comercio INVERSIONES RIBER 66, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de enero de 2004, bajo el Nº 42, tomo 1-A,; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2014-000483 del 2 de diciembre de 2014 emanada de la aludida Administración Regional, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 11 de septiembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000360 de fecha 15 de junio de 2012, emitida por el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la indicada Gerencia, y estableció sanciones de multa por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado correspondiente al período de la primera quincena de febrero de 2012 por el monto de setenta y seis coma veintitrés unidades tributarias (76,23 U.T.), y calculó intereses moratorios por la cifra de doscientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 232,26).

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 10 agosto de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 19 de enero de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El 15 de mayo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Dora López, antes identificada, consignó escrito de informes.
El 12 de junio de 2017, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 15 de junio de 2012 el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000360 en la que se le impuso a la contribuyente Inversiones Riber 66, C.A., sanciones de multa e intereses moratorios por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado para el período correspondiente a la primera quincena de febrero de 2012, como a continuación se detalla:
Multa
artículo 103, numeral 4,
Código Orgánico Tributario 2001 Bs. Multa
artículo 113
Eiusdem Bs. Total Multa
Bs. Intereses moratorios, artículo 66 ibisdem
Moratorios
Bs.
225,00 6.635,41 6.860,41 232,26

Luego, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000483 de fecha 2 de diciembre de 2014 la aludida Gerencia Regional declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la precitada contribuyente el 11 de septiembre de 2014 contra el referido acto administrativo, y procedió a actualizar la sanciones de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de setenta y seis coma veintitrés unidades tributarias (76,23 U.T.).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Luego de referirse a los artículos 1, 14 y 16 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28 de febrero del mismo año, afirma que no se establece “diferencias entre el abono contable y el no contable. Tampoco de abonos en cuenta no contables. En este caso la retención se hizo al momento del abono en cuenta y ocurrido el pago”.
Señala que la contribuyente cumplió con los extremos de la referida Providencia ya que “practicamos la retención y enteramos el impuesto [al valor agregado] (…), en un solo momento y siempre dentro de los plazos correspondientes, quiero reforzar que EL ABONO EN CUENTA Y PAGO, para mi representada ocurre al unísono, es por eso que se observa para el caso que nos ocupa; la factura [N° 1091] fue emitida el 16/02/2012, y no fue registrada contablemente en el mes de Febrero si no en Marzo, pues allí cuando se produjo el pago y abono en cuenta, procediendo en consecuencia a retener y enterar el impuesto respectivo”. (Agregados del Tribunal). (Destacados del escrito).
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del acto administrativo recurrido.
Seguidamente, esgrime que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad aplicando lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que el recurrente en su carácter de agente de retención enteró extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido para el período concerniente a la primera quincena de febrero de 2012, como se evidencia de las pruebas aportadas.
En ese orden, alude que en el caso de la adquisición de los bienes “descritos en la factura Nº 1091, lo que se produjo primero fue el pago en fecha 16-02-12, toda vez que en la mencionada factura se estableció que la condición de la operación era de contado, lo que equivalía a que el pago se produjo en efectivo o a través de la transferencia de un valor representativo de un crédito a la vista de un Banco (antónimo a la operación a crédito, en cuyo caso debió establecerse su monto, plazo, cantidad de cuotas, entre otros.)”.
Añade que la factura Nº 1091 “al señalarse como ‘de contado’ la condición de la operación, la misma presenta impresa igual fecha de emisión y de vencimiento, por lo que (…) no puede ser considerada la posibilidad de que posteriormente se haya producido el abono en cuenta”.
Agrega que “en fecha 16-02-2012 nació la obligación tributaria de retener el impuesto al valor agregado generado, ya que lo que ocurrió primero fue el pago, por lo que se debió proceder al enteramiento en fecha 17/02/2012, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Nº 0078 de fecha 15/12/2011 y los artículos 1 y 5 de la Resolución Nº 685 del 06/11/2006 y en el artículo 15 de la misma Providencia Nº SNAT/2005/0056”.
Destaca que la contribuyente no logró enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara a los actos administrativos, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación de la sociedad de comercio Inversiones Riber 66, C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000360 y SNAT /INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000483 de fechas 15 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014, en ese orden, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria debido al enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado correspondiente al período de la primera quincena de febrero de 2012.
Así, la recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, no establece diferencias entre el abono contable y el no contable, tampoco de abonos en cuenta no contables.
Señala que sí cumplió con los extremos de la referida Providencia por cuanto sí se practicó y enteró el impuesto al valor agregado dentro del plazo correspondiente, siendo que la factura N° 1091 emitida el 16 de febrero de 2012 no fue registrada contablemente en el mes de febrero si no en marzo, dado que fue cuando se produjo el pago y abono en cuenta, procediendo en ese momento a retener y enterar el tributo respectivo.
Por su parte, la representación fiscal indica que en la factura Nº 1091 se estableció que la condición de la operación era de contado, de allí que lo primero que se produjo fue el pago para el día 16 de febrero de 2012, razón por la que a su juicio no puede ser considerada la posibilidad de que posteriormente se haya producido el abono en cuenta, por tanto, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad aplicando lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia es importante examinar lo que establece la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 el 28 de febrero del mismo año, la cual designa en calidad de agentes de retención del impuesto al valor agregado a los sujetos pasivos especiales y sirvió de base para que la Administración Tributaria determinara el ilícito antes mencionado. En este sentido, los artículos 1, 14 y 16 de la aludida normativa disponen lo siguiente:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”.
“Artículo 14: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Parágrafo Único.- Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.”. (Subrayados del Tribunal).
“Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”.
Nótese de las disposiciones transcritas que los sujetos pasivos calificados como especiales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán efectuar la retención del impuesto al valor agregado respecto de las compras de los bienes muebles o de los servicios recibidos cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, entendido el abono en cuenta como “las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros”.
En sintonía a lo expuesto, se observa que en el caso de la adquisición de los bienes descritos en la factura N° 1091 de fecha 16 de febrero de 2012 que riela al folio 51 de las actas procesales, lo que se produjo primero fue el pago inmediato en esa misma fecha, toda vez que en dicho soporte se estableció que la condición de la operación y su vencimiento es de contado, por lo que se observa que la operación mercantil es de ejecución inmediata, y por consiguiente, no puede ser apreciada la posibilidad de que posteriormente se haya producido el abono en cuenta en el mes de marzo de 2012, al asentarse en el libro de compras el registro nominativo de la operación efectuada, y por tanto, considerarse disponible jurídicamente.
En fuerza de lo anterior, debió la recurrente proceder al enteramiento del referido tributo el día 17 de febrero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, antes descrita, en concordancia con el artículo 1 [literal b)] de la Providencia Administrativa N° 0078 del 15 de diciembre de 2011 que establece el calendario de los sujetos pasivos especiales y agentes de retención para las obligaciones que deben cumplirse para el año 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.821 de esa misma fecha.
Por consiguiente, se desestima el argumento expuesto por la contribuyente sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Riber 66, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000483 de fecha 2 de diciembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 11 de septiembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000360 de fecha 15 de junio de 2012, emitida por el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la indicada Gerencia, en las que se estableció sanciones de multa por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado correspondiente al período de la primera quincena de febrero de 2012 por el monto de setenta y seis coma veintitrés unidades tributarias (76,23 U.T.), y se calculó intereses moratorios por la cifra de doscientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 232,26). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES RIBER 66, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000483 de fecha 2 de diciembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la precitada contribuyente el 11 de septiembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000360 de fecha 15 de junio de 2012, emitida por el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la indicada Gerencia, en las que se estableció sanciones de multa por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado correspondiente al período de la primera quincena de febrero de 2012 por el monto de setenta y seis coma veintitrés unidades tributarias (76,23 U.T.), y se calculó intereses moratorios por la cifra de doscientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 232,26).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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