Decisión Nº AP41-U-2011-000538 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000023
Número de expedienteAP41-U-2011-000538
Fecha08 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesSUPER QUIM 2000, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2011-000538
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000023

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de la República

Recurrente: “SUPER QUIM 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el No. 35, Tomo 37-A, de los Libros Respectivos.
Apoderada Judicial: ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, titular de la cédula de identidad No. 3.628.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.680.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 1 y 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, titular de la cédula de identidad No. 3.628.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.680 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “SUPER QUIM 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el No. 35, Tomo 37-A, de los Libros Respectivos; facultada según poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el No. 36, Tomo 159; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 (folios 7 y 8) de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual califica a la contribuyente antes mencionada como SUJETO PASIVO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en la Providencia No. 0685 de fecha 06-11-2006.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 13), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 14).
El 21 de mayo de 2012, se recibió Oficio No. SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/2012-000488 del 07-05-2012 (folios 43 al 49), suscrito por el Jefe del Sector Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SUPER QUIM 2000, C.A.
El 19 de junio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al Código Orgánico Tributario (folio 50).
En fecha 13 de julio de 2012, la ciudadana ROSABEL DEL CARMEN QUINTERO VERA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SUPER QUIM 2000, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 59), el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de julio de 2012 (folio 60).
En fecha 31 de julio de 2012 (folio 61) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 62).
En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana abogada MARYLIN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes (folios 64 al 70) y presentó copia simple de Poder que acredita su representación (folios 71 al 75).
En fecha 24 de octubre de 2012, concluyó la vista en la presente causa (folio 76).
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo texto califica a la contribuyente SUPER QUIM 2000, C.A., como SUJETO PASIVO ESPECIAL, informándole las obligaciones que debe cumplir a partir del 01-12-2011; igualmente le requiere la consignación de una serie de documentos a ser consignados en un lapso de cinco (5) días hábiles en la Oficinas del SENIAT ubicadas en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire. Por otra parte, le extiende una INVITACIÓN para asistir a la inducción relativa a los deberes y derechos como “Sujeto Pasivo Especial” y sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a efectuarse el día 11-11-2011 en la dirección antes indicada, anexádole Providencia Administrativa SNAT/2010/0091 y SNAT/2010/0093 sobre el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2011 (folios 7 al 12).
III

ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-

La apoderada judicial de la contribuyente expone que el acto administrativo impugnado “sufre del vicio de inmotivación del acto, por cuanto en dicho acto administrativo, no se hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto, como lo exige el artículo 9 de la Ley, o como lo exige el artículo 18, Ordinal 5º, que el acto contenga una expresión suscinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes así como de las razones que hubiesen sido alegadas, toda vez que (…) no se menciona cual fue la norma aplicada donde su supuesto de hecho correspondiera exactamente con los supuestos de hecho del caso subjudice, que sirvió de fundamento, para haber emitido el acto administrativo donde la compañía SUPER QUIM 2000 C.A., antes identificada, calificara como SUJETO PASIVO ESPECIAL, en consecuencia tal acto administrativo, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En razón de lo anterior, considerar que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.
II.- La República.
La representación fiscal expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Expresa que en la Resolución impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, le indicó a la contribuyente que su calificación como sujeto pasivo especial se realizó conforme a la normativa contenida en la Providencia No. 0685 de fecha 06-11-2006.
Así, explica que el artículo 2 de la Providencia in comento, señala las formas que se toman para calificar al sujeto pasivo como especial “en una forma alternativa que sería la última declaración jurada anual del ISLR y la otra alternativa se presenta en tomar las seis últimas declaraciones mensuales del IVA todo con el fin de determinar el monto de los ingresos brutos o de las operaciones de venta o de prestaciones de servicios, respectivamente.”
Considera que según lo anterior, el contribuyente podía conocer las razones de hecho en que se fundamenta la motivación del acto administrativo ya que la designación de sujeto pasivo especial deviene de subsumir los supuestos de la norma con los hechos que son del conocimiento del contribuyente ya que se trata del monto de los ingresos que percibió en el desarrollo de su actividad.

IV
DE LAS PRUEBAS
La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual ratificó el valor probatorio de los documentos anexados junto con el recurso contencioso tributario.
Asimismo, se observa que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Poder que acredita la representación de los ciudadanos ROSABEL DEL CARMEN QUINTERIO VERA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, como apoderados judiciales de la empresa “SUPER QUIM 2000, C.A.” (folios 5 y 6).
2.- Original de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folios 7 al 10).
3.- Copia simple de la Providencia Administrativa SNAT/2010/0091 y SNAT/2010/0093 sobre el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2011 (folios 11 y 12).
La Representación Fiscal.-
Se advierte que la representación fiscal no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, en 21 de mayo de 2012, se recibió Oficio No. SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/2012-000488 del 07-05-2012 (folios 43 al 49), suscrito por el Jefe del Sector Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SUPER QUIM 2000, C.A.
Por otra parte, en la oportunidad de informes, la ciudadana abogada MARYLIN PÉREZ TERÁN, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó copia simple de Poder que acredita su representación (folios 71 al 75). Asimismo, los ciudadanos AUGUSTO ANDARCIA y CÉSAR EFRÉN MARTÍNEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.947 y 107.551, respectivamente, presentaron copia de Poder que acredita su representación ad efectum videndi, cursante a los folios 82 al 89 y 92 al 95, respectivamente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el mérito probatorio de las documentales que fueron agregadas a los autos. A tal efecto, y visto que las mismas coinciden con el expediente administrativo aportado por la contraparte (Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Guarenas-Guatire de la Región Capital), en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a los Poderes presentados por la contribuyente (en copia certificada) y por la representación fiscal (en copia simple y ad efectum videndi), respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les concede fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la nulidad o no de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de la inmotivación alegada.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
La apoderada judicial de la contribuyente expone que el acto administrativo impugnado “sufre del vicio de inmotivación del acto, por cuanto en dicho acto administrativo, no se hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto, como lo exige el artículo 9 de la Ley, o como lo exige el artículo 18, ordinal 5º, que el acto contenga una expresión suscinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes así como de las razones que hubiesen sido alegadas, toda vez que (…) no se menciona cual fue la norma aplicada donde su supuesto de hecho correspondiera exactamente con los supuestos de hecho del caso subjudice, que sirvió de fundamento, para haber emitido el acto administrativo donde la compañía SUPER QUIM 2000 C.A., antes identificada, calificara como SUJETO PASIVO ESPECIAL, en consecuencia tal acto administrativo, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, la representación fiscal expresa que la Administración Tributaria le indicó a la contribuyente que su calificación como sujeto pasivo especial se realizó conforme a la normativa contenida en la Providencia No. 0685 de fecha 06-11-2006, considerando que el contribuyente podía conocer las razones de hecho en que se fundamenta la motivación del acto administrativo ya que la designación de sujeto pasivo especial deviene de subsumir los supuestos de la norma con los hechos que son del conocimiento del contribuyente ya que se trata del monto de los ingresos que percibió en el desarrollo de su actividad.
A tal efecto, esta Juzgadora estima oportuno transcribir el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor que sigue:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)

Al respecto esta Juzgadora aprecia lo que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia relativo a este vicio de anulabilidad el cual debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.
La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación.
Así, este Tribunal Superior estima que la Resolución impugnada, al calificar a la contribuyente “SUPER QUIM 2000, C.A.”, como contribuyente especial, se basó en la Providencia No. 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.622 del 08-02-2007, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que le sirvieron de fundamento y sus consecuencias jurídicas, de las cuales tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, así como de exponer sus alegatos y defensas en vía judicial, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425del 30-10-2001), que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 del 20-05-2004), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente, sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

En virtud de lo expuesto, y visto que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, evidentemente, tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales así como también pudo ejercer su derecho a la defensa al disponer de los lapsos procesales a tal fin; sin embargo al no haber impugnado la calificación como sujeto pasivo especial dictaminada por la Administración Tributaria y sin proceder a desplegar actividad probatoria alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar firme el contenido de la Resolución impugnada y declarar improcedente por infundada la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocada por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUPER QUIM 2000, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2011-004374 de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE C ARUSO.-



En la fecha de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000023, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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