Decisión Nº AP41-U-2015-000090 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000090
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº022-2017
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesE-HUMAN, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No. 22/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2015-000090.

En fecha 24 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° 035/2015, este Tribunal procedió a darle entrada y ADMITIÓ PROVISIONALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, en fecha 20 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Luis Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.413 y 50.021, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E-HUMAN, C.A. (Registro de Información Fiscal J-31233915-2), contra la Resolución DRM-R-DIV-II-16-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, emitida de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual impuso multa por la cantidad de Bs. 1.270,00, por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2014, en el plazo legal establecido. Asimismo se ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial donde la recurrente desarrolla sus actividades económicas, y el precintaje comercial, los cuales deberán permanecer instalados hasta tanto la contribuyente demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio Autónomo Sucre con la presentación de la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y pague el impuesto resultante.
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que una vez consignada en autos la última de las boletas de notificación libradas, debidamente cumplidas, al quinto (5º) día de despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado AF44-X-2015-000003, para la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional.
Procediendo este Tribunal a la revisión de las actas procesales que reposa en dicho Cuaderno Separado N° AF44-X-2015-000003, observa:
En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 040/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la accionante, ordenándose notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia apeló de la Sentencia Interlocutoria N° 040/2015, este Tribunal en auto de fecha 9 de abril de 2015, oyó en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones que indicara la apelante y las que se reservará el Tribunal.
El día 10 de abril de 2015, el ciudadano Luis Enrique Santana Marciales, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia desistió de la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 047/2015, la cual declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la accionante, acordándose la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; y por vía de consecuencia, se ordenó retirar los precintos de clausura que impiden el acceso de la recurrente al local comercial en el cual desarrolla su giro comercial.
En fecha 21 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta consignada al expediente el día 25 de noviembre de 2015, debidamente cumplida.
Este Tribunal procede a revisar las actas procesales del Asunto Principal AP41-U-2015-000090, observa:
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario con amparo cautelar interpuesto en fecha 20 de marzo de 2015.
En fecha 16 de abril de 2015, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 045/ 2015, mediante la cual ADMITIÓ PROVISIONALMENTE la reforma del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), a los solos efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo solicitada.
En fecha 21 de abril de 2015, se libraron las boletas de notificación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
El día 27 de abril de 2015, se consignó a la causa boleta de notificación librada en fecha 24 de marzo de 2015, al Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
El día 22 de septiembre de 2015, se consignaron boletas de notificación libradas en fechas 21 de abril de 2015 y 24 de marzo de 2015, a la Fiscal Vigésima Novena (29ª) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, debidamente cumplidas.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Abg. Argenis Baltasar Manaure V., Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 30 de septiembre de 2015, se consignó boleta de notificación librada en fecha 21 de abril de 2015, al Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
El día 19 de noviembre de 2015, se consignó boleta de notificación librada en fecha 21 de abril de 2015, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
El día 25 de noviembre de 2015, se consignó boleta de notificación librada en fecha 24 de marzo de 2015, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Rossmary Godoy Narvaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual expuso:
“… Comoquiera que este Tribunal en fecha 16 de abril de 2015, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente E-HUMAN, C.A., y tomando en consideración que desde el día 14 de abril de 2015, oportunidad en que el apoderado de la recurrente consignó diligencia dejando constancia de haber retirado copias solicitadas a ese Despacho, ha transcurrido más de un (1) año sin que la contribuyente haya realizado ningún otro acto procesal, solicito respetuosamente, se declare la perención de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que a dicho instrumento normativo hace el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante, producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros)…”

En fecha 1° de marzo de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y vista la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Municipal, este Tribunal observa que desde el 10 de abril de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la etapa de admisión del recurso contencioso tributario, razón por la cual, no es posible declarar la perención de la instancia, en consecuencia, se niega la solicitud formulada por la representación del Fisco Municipal. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “E-HUMAN, C.A.,” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente E-HUMAN, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Jueza Temporal,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,

Abg. Rosangela Urbaneja


ASUNTO: AP41-U-2015-0000090

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