Decisión Nº AP41-U-2016-000009 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000009
Número de sentencia2249
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2249
FECHA 26/07/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto Nº AP41-U-2016-000009

En fecha 20 de enero de 2016, el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.477.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 272-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30916788-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4223 dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual declarado Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/836 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación adscrita a la prenombrada Gerencia, donde aplica la sanción por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO (6.163,54 U.T.) equivalente a Bs. SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 782.769,58) por concepto de multa por enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos diciembre 2011 y enero 2012, primera y segunda quincena de los períodos impositivos marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011 y octubre 2011 calculada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 92 del Código Tributario vigente, adicionalmente la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.481,45) por concepto de intereses moratorios.


Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los Ciudadanos Vice- Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 25/2016 este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, y ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho días de despacho la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la recurrente Abogado Jesús Díaz consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 38/2016 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de agosto de 2016, se declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente por haber sido presentada por anticipada, asimismo se ordeno notificar al Vice-Procurador General de la República sobre la Sentencia Interlocutoria in comento, procediendo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la Contribuyente Abogado Jesús Enrique Díaz Guevara, mediante diligencia, consignó poder de sustitución Apud Acta, reservándose su ejercicio en el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.897

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017 el apoderado judicial de la recurrente, abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, solicito la remisión del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo.


Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

A tales efectos, en fecha 06 de febrero de 2017, la representación fiscal consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó por anticipado el escrito de informes, agregado en esa misma fecha.

Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2017, la representación judicial de la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DR/ACOT/RET/2014/836 de fecha 26 de mayo de 2014, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) surge con ocasión del enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones en materia de Impuesto al valor Agregado por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.163,54 U.T.) por concepto de multa, y DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.481,45), correspondiente a los periodos impositivos que van desde marzo de 2011 hasta enero 2012, respectivamente.



En fecha 14 de noviembre de 2014, la recurrente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A. interpuso Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICE/RC/DR/ACOT/RET/2014/836 arriba identificada, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4223 dictada en fecha 02 de diciembre de 2015 por la prenombrada Gerencia.

Por disconformidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4223 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 20 de enero de 2016 recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Decaimiento de la Calificación de Contribuyente Especial

En cuanto a este punto la contribuyente señala que ha denunciado en Sede Administrativa la nulidad de la calificación como Contribuyente Especial ya que la misma no obtuvo el mínimo de ingresos anuales (120.000 U.T), conforme a la última declaración anual de impuesto sobre la renta (2012) presentada, en tal sentido alega lo siguiente: “(…) El hecho controvertido lo constituye el decaimiento de la mencionada Calificación, ergo, no le era aplicable de modo alguno el contenido del articulo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los periodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013 (sic), en concordancia con el articulo 1 de las Providencia Administrativas SNAT/2010/093 de fecha 22/12/2010 y SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2011 (sic) y 2012 (sic), y es esta la Defensa que se alegó en Sede Administrativa, bajo la denuncia de falso Supuesto, y que el órgano decisor malinterpreta o pretende distorsionar, al limitarse a referir las circunstancias consideradas al “momento de realizar la calificación inicial”, de modo que se insiste la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al mantener la calificación de Contribuyente Especial de mi representada.”

Continúa alegando la contribuyente:

“(…) Configura un Falso Supuesto de Derecho, la pretensión de la Administración Tributaria que decidió en alzada, que el Contribuyente es sujeto pasivo del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos sobre la Incorporación, desincorporaciòn y Traslado de Sujetos Pasivos Especiales Versión 1.0 de noviembre de 2013, o al menos que se debe atenerse a lo que regula el mencionado Manual de uso interno, tal falaz argumentación, evidencia una errónea apreciación del derecho, toda vez que el ámbito de aplicación subjetivo del pretendido Manual no incluye a los Administrados, por consiguiente, no puede serle negada la posibilidad de considerar, valorar y decidir sobre el Vicio invocado, so pretexto de una norma interna, que no puede relegar a un segundo plano el ejercicio pleno del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, que parte de la premisa elemental, que la Norma a aplicar debe ser válida para el sujeto pasivo que ejerce su defensa.”

Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria

La Contribuyente indica en este punto controvertido que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó la calificación de Contribuyente Especial sin corresponderse esta acción con el contenido de la norma ya que la misma dejó de obtener los ingresos descritos en el artículo 3, literal b ejusdem, en ese orden de ideas esgrime lo siguiente: “Sobre la base de la consideración que mi representada perdió la condición de Contribuyente Especial y por consiguientes no le resultan aplicables las Obligaciones a que se contrae tal calificación, se invocó la eximente de Responsabilidad penal, relativa al error de hecho y de derecho excusable, en virtud que su comportamiento resulta fundado en la interpretación de los supuestos fàcticos requeridos para realizar la calificación notificada y que de los soportes consignados antes la Administración Tributaria, con ocasión del Recurso Jerárquico, se demostraba que no había el mínimo de renta anual para el año inmediatamente anterior al período fiscalizado, la misma debe ser considerada legitima y en el peor de los casos debe admitirse la procedencia de eximente invocada, mas allá de la errónea inclusión de caso fortuito o fuerza mayor, en razón que en Derecho se presume que quien decide (Alzada) conoce la norma aplicable y no puede escudarse en formalismo que niegan el Derecho de fondo.”

…omissis…

“Por esta simple y sencilla argumentación que se deriva de la sola lectura del literal en cuestión, podemos entender la falsa interpretación que ha dado la Administración Tributaria al dispositivo reglamentario, ya que nuestra representada no obtuvo más de 120.000 (U.T), en los ejercicios 2010,2011 y 2012, tal como consta en los anexos (…)”

Continúa alegando la contribuyente:

“(…) bajo la denuncia de falso Supuesto y amparada en su interpretación de la base normativa usada en el acto administrativo sancionatorio, resulta pertinente en la falta de claridad y publicidad del criterio de la Administración Tributaria sobre el alcance de la norma invocada, la interpretación de la Contribuyente, y en consecuencia, la procedencia de la eximente de responsabilidad penal a que se contrae el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico tributario aplicable al caso (…)”

Inmotivación que impide el ejercicio al derecho a la defensa

En cuanto a este punto, alega la recurrente que: “(…) Constituye un hecho controvertido que la sanción regulada en el artículo 113 del Código Orgánico tributario, tenga una carácter fijo, en virtud que es clara la disposición de un limite mínimo (50%), llamado por la Administración recurrida como “sanción fija” y un limite máximo (500%), denominado por la Administración como “Máximo”, de modo que es falso que la sanción no prevé dos limites, uno máximo y uno mínimo, siendo posible aplicar el término medio.”
…omissis…


“La Administración Tributaria Recurrida concluye que la Multa regulada en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, no es susceptible de ser atenuada ni agravada, puesto que su porcentaje de aplicación no varía entre dos limites, en virtud de lo cual declara impertinentes las circunstancias atenuantes invocadas en el Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, resultando a todas luces inoficioso pronunciarse acerca de las mismas, esto es, procede a desechar la defensa alegada sin realizar análisis algún de las Atenuantes invocadas y demostradas durante la Actuación Fiscal que dio lugar al Acto Administrativo recurrido en Sede Administrativa (…)”


Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso

Alega la Contribuyente que el derecho a la defensa implica en actuar en contradictorio así como el derecho a ser notificado, a los fines que analicen los alegatos de las partes para así conocer tanto los alegatos como las pruebas que se aporten al proceso, en ese sentido continúa alegando que: “En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, no solo cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, sino también, cuando la Administración actuante omite el cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa aplicable, para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso, que en la practica materializará una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se esta llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Así en el caso in comento, la Administración Tributaria, admite la insuficiente motivación del Acto recurrido, no obstante, insiste en su criterio que el administrado debía saber las razones NO expresadas por la recurrida; concluye para ratificar el acto recurrido, que no se lesionó el derecho a la defensa, desconociendo que el mismo no se limita a una declaración de principios o un intento de suministrar la Motivación del acto al Administrado; y finalmente, concluye, en su errada afirmación, que al presentación de un recurso, es la demostración que se respecto el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso (…)”


Asimismo solicita la contribuyente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo supra identificado por estar viciado de motivación insuficiente que impide el derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, indica además la contribuyente que existe: “(…) una premisa falsa en la apreciación de los hechos, al afirmar, la interposición de un medio de impugnación implica que no se lesionó el Derecho del particular. (…)”

Del exceso de Poder, por falta de apreciación de las circunstancias atenuantes

Como último punto la Contribuyente señala que la interpretación errada de los actos administrativos, el desvío de la razón y propósito que el legislador tuvo en cuenta para dictar la norma en su aplicación fáctica fue el suceso que ocurrió en el presente caso, alegando además que: “(…) la Administración Tributaria, al no motivar o motivar insuficientemente la sanción aplicada, dejó sin apreciar las circunstancias que rodearon efectivamente al hecho infringido, lo cual deja en un estado de indefensión a mi representada. Es por ello, forzoso exponer a este Juzgador los verdaderos hechos que deben ser apreciados para la justa aplicación de la sanción, solo en el caso que ésta fuere procedente.
De esta forma, es importante ilustrar que el Administrador y Director General de la empresa tiene como profesión la Ingeniería de acuerdo a lo aceptado en el Registro de Información Fiscal, por lo cual es un total desconocedor de la materia y de sus deberes formales, cuestión que se constituye en un elemento que obra a favor de mi representada, y que disminuye el rigor por dejar de cumplir las obligaciones de pago y momentos de enteramiento de los anticipos, hechos complejos difuminados en muchas leyes y providencias que son de difícil interpretación para el encargado de llevar adelante la empresa (…)”

Continúa alegando la Contribuyente: “(…) la administración para justificar su omisión en al (sic) de la atenuante alegada,, (sic) recurre al dispositivo del articulo 9 del Código Civil, que constituye una Norma General que cede en su aplicación al dispositivo del articulo 96.1 de la Ley Tributaria general, vista la especialidad de esta ultima (…)”

...omissis…

“(…) Respecto a las Circunstancias Atenuantes residuales. Además de las circunstancias ya nombradas, en el recurso jerárquico se precisó que, debemos agregar algunas que si bien no están expresamente descritas pueden por vía residual e innominada apreciarse, en función de lo descrito por el numeral 6 articulo 96 del Código Orgánico Tributario (…)”

Finaliza sus alegatos indicando que: “En concreto: nuestra representada cumplió con los deberes de retener y de declarar las retenciones, asimismo del pago de las mismas. En particular hemos demostrado el acatamiento de las leyes y normas especiales que regulan la declaración del anticipo del impuesto al valor agregado; e individualmente, la Providencia 0056 que regulaba para el momento del acaecimiento de los hechos a los agentes de retención del impuesto al valor agregado. En este sentido las declaraciones registradas en el portal, cumplieron los parámetros descritos en el artículo 18 de dicha providencia.
Por todo ello, se solicitó valor y apreciar el merito que se deduce del cumplimiento de estos deberes formales para disminuir la sanción impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 96 del Código (…)”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Decaimiento de la Calificación de Contribuyente Especial

La Representación del Fisco Nacional señalo en su escrito de informes en cuanto a este punto que la Contribuyente pretende justificar la presentación de la declaración así como el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de manera extemporánea bajo el argumento de que existe decaimiento en la calificación de Sujeto Pasivo Especial al no haber obtenido un ingreso anual de (120.000 U.T) en su última declaración anual de Impuesto sobre la Renta.

Asimismo indicó que: “Es preciso destacar que de acuerdo al articulo 9, capitulo IV, la perdida y revocación de la calificación, Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007: las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicio anuales.
De conformidad con lo anterior existe un procedimiento administrativo previo según el cual los contribuyentes o responsables que se encuentran en el supuesto arriba mencionado, deben solicitar ante la Administración Tributaria la revocatoria de sujeto pasivo especial, con las respectivas declaraciones como prueba, mientras ello ocurre deberán cumplir con los deberes inherentes a su nombramiento.”

Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria

En cuanto este punto controvertido, señala: “(…) es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del articulo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.”

Alega que: “(…) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.”
…omissis…

“Asimismo, debe tomarse en cuenta en el presente caso de incumplimiento de sujeto pasivo como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado, lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 317 contempla el Principio de Legalidad que rige la materia tributaria y conforme al cual todo impuesto, tasa o contribución, rebaja o exención , debe estar expresamente prevista en la ley, principio que igualmente se encuentra previsto en el articulo 3 del Código Orgánico Tributario.”







Alega además que: “(…) el agente de retención es el único responsable ante el Fisco por la suma retenida. Por lo tanto, esta obligado como sujeto pasivo, a pagar al Fisco el Impuesto retenido y no enterado, y esta sometido a las sanciones que establezca el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de las obligaciones que les son propias a la condición de agente de retención.”

Inmotivaciòn que impide el ejercicio al derecho a la defensa

Alegó que en el expediente administrativo existen suficientes elementos probatorios que fundamentan las sanciones impuestas a la contribuyente y que permitieron ejercer los recursos a nivel administrativo y ante este Órgano Jurisdiccional, asimismo continua señalando que:“(…) La insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.”
…omissis…

Continúa alegando que: “Lo antes expuesto, demuestra que la contribuyente estaba en conocimiento de las razones de hecho y derecho que dio como origen la Resolución impugnada y que le permitió ejercer su derecho a la defensa, como lo demuestra haber ejercido oportunamente el recurso jerárquico, el 14 de noviembre de 2014 y haber acudido a ésta instancia jurisdiccional, cuando consideró que era objeto de un perjuicio ocasionado por la Administración Tributaria.
Finalmente se concluye, que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, son correctas, de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha limite del cumplimiento y a la fecha que se enteró de forma retardada del mencionado impuesto, tal como lo detalla la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios ya identificada.”







Respecto a la Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso

Alega la Representación del Fisco Nacional que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de ocho numerales, que originan un derecho complejo de garantías, y dentro de los tres primeros; encierra un conglomerado de garantías que se traducen en diversos derechos a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a que sea ventilado ante un tribunal competente, independiente e imparcial entre otros de igual magnitud y trascendencia.”

…omissis…

“La razón de todo lo antes expuesto, y el análisis que antecede, se desprende que la administración Tributaria, efectivamente se adhirió a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo: Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se designan Agentes de Retención de Impuesto al Valor Agregado, vigente para los periodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013, y el supuesto en el que incurrió la contribuyente ya identificada fue la declaración extemporánea y enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado desde marzo 2011 hasta enero 2012, aceptado y no desvirtuado y al mismo se le han respetado todo sus derechos y ha podido ejercer su derecho a la defensa en el momento oportuno.”


Del exceso de Poder, por falta de apreciación de las circunstancias atenuantes

Finaliza la representación del Fisco Nacional argumentado que: “Toda constitución y aprobación ante el Registro Mercantil de una empresa, necesita unos requisitos para registrar el Acta Constitutiva de la Compañía dentro de los cuales está el abogado como representante judicial, el contador como el Comisario, el administrador, entre otros.


Cabe también señalar, que a los contribuyentes notificados del nombramiento de sujeto pasivo especial de la Administración Tributaria, les es informado de los deberes formales que deben cumplir según la normativa legal vigente en el propio oficio de notificación tales como: lugares en que debe presentar la declaración y/o su registro electrónico, el pago en las oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, cuales bancos, los plazos para presentar las declaraciones y pagar los tributos resultantes, otros trámites y el cambio de domicilio fiscal, por otro lado son invitados al SENIAT al área de asistencia al contribuyente y a recaudación a despejar cualquier duda, se les presenta inducciones y se les presta apoyo informático, para que puedan cumplir con su función de auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) decaimiento de la calificación de contribuyente especial; ii) eximente de responsabilidad penal tributaria; iii) inmotivaciòn que impide el ejercicio al derecho a la defensa; iv) violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, v) exceso de poder por falta de apreciación de las circunstancias atenuantes.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.





Decaimiento de la Calificación de Contribuyente Especial

En relación a la revocatoria de calificación de contribuyente especial, este Tribunal considera pertinente citar los artículos 3, 9 y 20 de la Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006 publicada en gaceta oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, el cual reza:

“Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control y administración de la Gerencia regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

(…)
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de los tributos que se liquiden anuales, o que hubiera presentado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (06) últimas declaraciones presentadas, para el caso del tributo que se liquiden por períodos mensuales”.

“Artículo 9: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial, a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.”

“Articulo 20: La calificación o la revocatoria de la calificación de sujetos pasivos especiales, deberá efectuarse en cumplimiento de los manuales y normas de procedimientos internos que al efecto dicte la Gerencia de recaudación.”


Como corolario a los artículos anteriormente transcritos, establecen la calificación de las personas jurídicas como contribuyente especial, asimismo como la facultad que tiene la Gerencia Regional de Tributos Internos para revocar dicha calificación y como debe efectuarse dicha revocatoria bajo los manuales y normas internas que dicte la Gerencia de Recaudación.



Señaló la prenombrada contribuyente el vicio de falso supuesto de derecho basándose que “(…) la Administración Tributaria que decidió en alzada, que el contribuyente es sujeto pasivo del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos sobre la Incorporación, desincorporaciòn y Traslado de Sujetos Pasivos Especiales Versión 1.0 de noviembre de 2013, o al menos que se debe atenerse a lo que regula el mencionado Manual de uso interno, tal falaz argumentación, evidencia una errónea apreciación del derecho, toda vez que el ámbito de aplicación subjetivo del pretendido Manual no incluye a los Administrados (…)”

Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).





Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.










Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la Administración Tributaria se ajustó a derecho al momento de dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4223, a través de la cual desestimo la revocatoria solicitada por la recurrente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., como Contribuyente Especial, bajo Oficio Nº SNAT/INTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/2663-A de fecha 08 de noviembre de 2010, con fundamento a lo establecido a la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en virtud de haber sido revisada las declaraciones Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/012009 al 31/12/2009, constatando dicha Administración que los ingresos brutos fueron superiores al mínimo, asimismo la representación judicial no presentó prueba fehaciente que argumentara su alegato, las única pruebas presentadas fueron la de unos Informes de preparación de Contadores Públicos Independientes correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015, donde el Impuesto Sobre la Renta es: Bs. 637.143 (folio 93), Bs. 663.825 (folio 97) y Bs. 3.600.275 (folio 101), y la declaración definitiva Nº 1690049327 correspondiente al período fiscal del 01/01/2015 al 31/12/2015, forma de pago Nº 99026 por la cantidad de Bs. 16.581,87 (folio 102), esto quiere decir, que los períodos fiscales fueron marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2011 y enero de 2012, y las pruebas traídas a colación corresponde a los años 2013, 2014 y 2015, en consecuencia se declara improcedente el falso supuesto de derecho. Así se declara.








Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria

Invoca la recurrente a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, rationae temporis los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, aludido artículo 85 anteriormente transcrito establece ciertos requisitos sine qua non para la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, en tal sentido, en el caso que subjudice la representación judicial de la prenombrada contribuyente se acoge al error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).


De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que “(…) se invocó la eximente de Responsabilidad penal, relativa al error de hecho y de derecho excusable, en virtud que su comportamiento resulta fundado en la interpretación de los supuestos fácticos requeridos para realizar la calificación notificada y que de los soportes consignados antes la Administración Tributaria, con ocasión del Recurso Jerárquico, se demostraba que no había el mínimo de renta anual para el año inmediatamente anterior al período fiscalizado, la misma debe ser considerada legitima y en el peor de los casos debe admitirse la procedencia de eximente invocada (…)”.
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;…Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, Código Orgánico Tributario 2001 rationae temporis, Providencia Administrativa 685 articulo 9 y 20, la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).

Reiteradamente a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.

De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia de autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con sus deberes materiales por haber presentado las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y efectuar enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2010/093 de fecha 22/12/2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.579 de fecha 22/12/2010 y SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011 publicada en Gaceta oficial Nº 39.821 del 15/12/2011, los cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2011 y 2012, esta Juzgadora estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.

Inmotivaciòn que impide el ejercicio pleno al Derecho a la Defensa

En cuanto a este punto de Inmotivaciòn alegado por la recurrente considera conveniente esta Juzgadora destacar sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en la que señaló:










“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentaciòn jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”

Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”




Sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la auto tutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la Inmotivaciòn entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentaciòn legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

De tal manera que, hay Inmotivaciòn ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal Inmotivaciòn.

En vista de lo antes indicado este Tribunal considera traer a colación lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario rationae temporis el cual reza:

“Articulo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el articulo 118 de este Código.”

Conviene precisar que alegar Inmotivaciòn supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria su decisión, tal como fue alegado en el presente caso por la recurrente que, según sus afirmaciones existe Inmotivaciòn que impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 eiusdem, queda a criterio de la Administración Tributaria aplicar los porcentajes establecidos en dicho artículo, razón por la cual se declara improcedente dicho alegato. Así se Declara

Violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.







5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”



De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.




Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).
En la presente causa la contribuyente invoca la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria señalando “(…) cuando la Administración actuante omite el cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa aplicable, para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido Proceso (…)”, este juzgado una vez analizado detenidamente los alegatos presentados por cada una de las partes, considera que la pretensión formulada por la recurrente carece de objeto alguno visto que no hay presencia alguna de la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se Declara.
Exceso de Poder, falta de apreciación de las Circunstancias Atenuantes
Respecto a la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, se debe indicar el contenido de la norma que establece:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:…1 El grado de instrucción del infractor... (Omissis)...”
Respecto a la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como la prevista en el numeral 1 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a “El grado de instrucción del infractor”, es necesario indicar que la contribuyente sólo se limitó a señalar que: “es importante ilustrar que el Administrador y Director General de la empresa tiene como profesión la Ingeniería de acuerdo a lo aceptado en el registro de Información Fiscal, por lo cual es un total desconocer de la materia y de sus deberes formales cuestión que se constituye en un elemento que obra a favor de mi representada, y que disminuye el rigor por dejar de cumplir las obligaciones de pago y momentos de


enteramiento de los anticipos, hechos complejos difuminados en muchas leyes y providencias que son difícil interpretación (…)”; sin embargo, esta Juzgadora debe señalar que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria, no es excusa de no saber de la materia, a tal efecto, nuestro artículo 2 del Código Civil, es del siguiente tenor:
“Articulo 2: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”

Dilucidado los antes expuestos, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4223 dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.




Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintiséis (26) de julio de 2017, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2016-000009
YMBA/fl-

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