Decisión Nº AP41-U-2010-000602 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de sentencia2365
Número de expedienteAP41-U-2010-000602
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2365
FECHA 30/03/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2010-000602

“Vistos” sólo con informes del recurrido

En fecha 8 de diciembre de 2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el abogado Eris Rovero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.234.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 35.746, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 14-A-PRO, en fecha 5 de febrero de 2002; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30886686-5, contra la Resolución No. 053/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, debidamente notificada en fecha 3 de noviembre de 2010, a través de la cual se ratificó la Resolución N° L/337.11.09 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el Acta de Reparo Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.-1241-429-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, debidamente notificada en fecha 24 de septiembre de 2008, quedando confirmadas las sanciones en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.88.094,03) y la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.944,03), para una suma total de CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.038,87).

El 8 de diciembre de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 13 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000602, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Chacao, requiriendo de este último el envío del expediente administrativo.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Síndico Procurador, el Alcalde y el Contralor del Municipio Chacao, fueron notificados en fechas 15/12/2010, 20/12/2010, 20/12/2010 y 26/01/2011, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 16/12/2010, 21/12/2010, 21/12/2010 y 31/01/2011.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 7 de febrero de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, y este Tribunal dejó constancia que visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por los abogados Héctor Rangel, Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alejandra Van Hensbergen y Adoración Bandres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, se ordenó agregar los autos al referido documento y de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis.

Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 9 de marzo de 2011, se declararon Admisibles las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Visto el acto de Informes fijado por este Órgano Jurisdiccional, al cual hizo uso del mismo la representación judicial de la recurrida, en fecha 10 de mayo de 2011, este tribunal visto que la parte recurrente no consignó escrito de informe, no hubo lugar al lapso establecido en el artículo 275 de Código Orgánico Tributario Ratione Temporis, por lo cual no iniciaron los ocho (08) días de Despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la parte contraria. En consecuencia se abrió el lapso para dictar sentencia.

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda a través de diligencias, solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional que se dictara sentencia en la presente causa, en fechas 20/03/2012, 08/11/2012, 13/05/2013, 12/12/2013, 15/05/2014, 20/01/2015, 03/06/2015, 11/11/2015, 07/12/2016 y 07/03/2017, respectivamente.

En Fecha 23 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de Abocamiento, y se ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.


II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2008 la ciudadana Roxana Torrealba, Auditora Fiscal, adscrita a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-1241-429-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual se apreciaron diferencias entre el impuesto sobre actividades económicas causado y efectivamente liquidados producto del indebido disfrute de exenciones, exoneraciones y otros beneficios fiscales, lo que dio origen a la formulación de un reparo fiscal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.094,03).

En fecha 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de la recurrente, presentó los descargos que consideró pertinente contra la prenombrada Acta Fiscal.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Dirección de Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº L/337.11.09, a través de la cual se confirmó el Reparo Fiscal indicado supra, a su vez se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.944,84), por la comisión de los ilícitos tributarios de presentación extemporánea de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, así como disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, lo cual está sancionado en los artículos 100 y 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, vigentes para el momento de la fiscalización.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la parte actora interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº L/337.11.09.

Así, en fecha 31 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, emitió la Resolución Nº 053/2010 a través de la cual se ratificaron las anteriores resoluciones.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 8 de diciembre de 2010, el cual fue asignado a este Tribunal.



III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los Apoderados judiciales de la recurrente “TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A”, señalan en su escrito recursivo:

Que “Como ha quedado señalado en la narrativa de este recurso, la base del reparo formulado a nuestra representada estriba en el rechazo del disfrute del beneficio de rebaja del cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de comercio al detal de juguetes y artículos deportivos contempladas en el artículo 69 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, con fundamento en la imposibilidad de discriminación sobre facturación emitida de los artículos vendidos.”.

Que “…,en el contenido de la propia Acta Fiscal se narra la evolución de los códigos que norman la actividad económica realizada por nuestra representada y su alícuota correspondiente, que pasaron de actividades perfectamente discriminas entre sí (código 6200304, actividad detal de calzados, alícuota 1.25%; código 6200302 actividad detal de prendas de vestir para damas caballeros y niños alícuota 0.90%) hasta el englobe e indiscriminación de las actividades señaladas según actividad de ventas de bienes mueble (sic) al detal con una alícuota de 1.25%. (véase la página 4 del Acta de Reparo).”.

Que “Así es claro, que es la propia ordenanza la que elimina la necesidad de la discriminación en la facturación de los rubros cuyas actividades son ejercidas por nuestra representada, por lo que es evidente que no puede rechazarse el beneficio de la rebaja aplicada bajo ese criterio de la falta de discriminación en la facturación.”.

Que “…, lo lógico y lo jurídico es permitir al contribuyente la demostración por medios distintos a los de la facturación, cuya discriminación –insistimos- fue abolida por la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 69 de dicha Ordenanza a los fines de hacer efectivo el beneficio tributario que ella contempla, y que propia funcionaria actuante reconoce como un derecho de nuestra representada…”.

Que “…, al (sic) artículo 49 de nuestra Constitución consagra el derecho a la defensa, dentro del debido proceso, según el cual se obliga a todo órgano judicial o administrativo a dar a los particulares: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa, b) la posibilidad de producir pruebas, c) la intervención de los jueces del Estado, de la administración o cualquier órgano que juzgue, con su carácter de independencia, autoridad, imparcialidad y responsabilidad.”. (Negrillas propias de la cita).

Que “…, entre las garantías individuales de los venezolanos, la potestad de obrar y contradecir en cualquier proceso para la defensa de los propios intereses, recalcado que ‘la defensa en (sic) un derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, hay violación de ese derecho, cuando los interesados no conocen de la existencia de un procedimiento que puede afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican la actuaciones que los afectan, situaciones todas en las que el derecho a la defensa resulta severamente lesionado.”.

Que “La norma cuya violación denunciamos, consagra un derecho fundamental, que por tal razón, ha sido interpretado en sentido amplio tanto en doctrina como en la jurisprudencia, mediante el cual se impone a los tribunales, la administración y a cualquier otro órgano de poder público o privado con el poder de juzgar y decidir, el deber de permitirle a los interesados el ejercicio de todos los medios y recursos contemplados en las leyes para la defensa de sus derechos e intereses, pues lo contrario los colocaría en estado de indefensión…”.
Que “En el caso de nuestra representada, la negativa de la Administración Tributaria de aperturar el lapso probatorio que oportunamente solicitamos en nuestro escrito de descargos, atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa y por supuesto al debido proceso, pues de nada vale que a los justiciables que se les reconozca el derecho de presentar recursos, alegatos y argumentos ante los órganos del poder público si éstos no serán objetos de consideración y evaluación por dichos órganos dentro de los parámetros constitucionales y legales que les dan forma y contenido a tal derecho.”.

Que “…el desconocimiento de las normas procedimentales, que llevan a la Administración Tributaria a negar la apertura del lapso probatorio que solicitamos, y consecuencial y obviamente a violar el derecho al debido proceso de nuestra representada, no termina allí. Tal y como podemos apreciar de la decisión apelada, la misma califica nuestra solicitud de apertura de lapso probatorio como ‘completamente impertinente’, la Administración Tributaria, pretende aplicar de forma supletoria la legislación adjetiva en materia de pruebas, pero desgraciadamente lo hace mal. La impertinencia es un concepto jurídico aplicable por el Juez o por las partes, a las pruebas producidas por una de las partes, lo cual hace evidente que para que una prueba sea como impertinente, la misma debe haber sido traída al proceso para ser analizada...”.

Que “La Administración Tributaria pretende aplicar una multa a nuestra representada por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.30.944,03) por la presunta comisión de ilícitos tributarios, basados en la disminución de ingresos tributarios por el disfrute indebido de exoneraciones, exenciones y otros beneficios fiscales, para los periodos fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Tal y como hemos demostrado suficientemente en el presente escrito los beneficios tributarios de los cuales disfruto (sic) nuestra representada se encuentran totalmente apegados a la legislación tributaria nacional y municipal, con lo cual, las multas señaladas en la Resolución N° 053/2010 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2010, notificada (sic) 03 de noviembre de 2010, carecen de basamento alguno ya que el acto administrativo en el cual se basan, se encuentra totalmente viciado de nulidad…”. (Resaltado propio de la cita).
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que “…, esta representación judicial municipal considera pertinente realizar unas breves consideraciones a efectos de demostrar una vez más, que la contribuyente incumplió con lo dispuesto en los artículos 61 y 59 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de fecha 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005) y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), que establecen la obligatoriedad de discriminación de los ingresos percibidos por parte de todo aquel que ostente ser beneficiario de algún beneficio de rebaja fiscal.”.

Que “…, resulta importante señalar que solamente se aplica la rebaja en aquellos casos en que los contribuyentes cumplan con los extremos requeridos por el cuerpo normativo legal, llevándonos a una interpretación restrictiva de la norma que contempla el beneficio, lo cual en el caso concreto se traduce en que al no ser posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada actividad realizada la contribuyente no podrá ser beneficiaria del beneficio de rebaja fiscal contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza in comento.”.

Que “…, no puede la Administración Tributaria exigir o establecer requisitos que se conviertan en óbice para el otorgamiento del beneficio o incentivo fiscal previsto en la ley, si el contribuyente ha cumplido con los requisitos esenciales tipificados en el supuesto de hecho consagratorio del beneficio o incentivo fiscal, ni puede tampoco conceder o aceptar la aplicación del incentivo en los casos en que los extremos de ley no hayan sido cumplidos por parte de los contribuyentes. Lo contrario implicaría la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de parte de la Administración por no adecuar la Administración su actuación a lo establecido en la ley y al establecer requisitos que no tengan adecuación alguna con la misma; y, de parte del contribuyente, por el disfrute por parte de éste de incentivos fiscales al margen del cumplimiento de los extremos legales, actuaciones éstas que en uno u otro caso se encuentran vedadas.”.

Que “...la Ordenanza sobre Actividades Económicas prevé que el beneficio de rebaja fiscal sólo podrá disfrutarse previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador local, por lo que si el contribuyente no cumple alguno cualesquiera de los mismos simplemente no se hace merecedor del beneficio.”.

Que “...todo aquel contribuyente que ostente ser merecedor del beneficio de rebaja fiscal previsto en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas deberá inexorablemente cumplir con lo dispuesto en los artículos 61 y 59 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de fechas, 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005), y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), ello así, deberán discriminar sus ingresos de acuerdo al rubro de actividad comercializada so pena de no poder hacer uso de la rebaja tipificada en el artículo 69 ejusdem.”.

Que “..., fue promovida por esta representación judicial municipal en la debida oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio una comunicación, la cual corre inserta al folio 295 del expediente administrativo, suscrita en fecha 04 de Septiembre de 2008, por la representación de la sociedad mercantil TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A., dirigida a la Dirección de Administración Tributaria, en la cual la contribuyente reconoció expresamente no discriminar sus ingresos brutos de acuerdo a las actividades económicas realizadas,…”. (Resaltado propio de la cita).

Que “... la contribuyente entonces manifestó expresamente no cumplir con lo dispuesto en la normativa que rige la materia, al reconocer plenamente que no suministró sus Balances de Comprobación mensual discriminando los ingresos percibidos de acuerdo a la actividad realizada, justificando tal incumplimiento en el hecho de que su Programa de Facturación no arrojaba un detalle de las ventas realizadas por rubro, lo cual n o puede ni debe de ninguna manera ser imputado a la Administración Municipal, ya que a todo evento tal comunicación no es sino una aceptación por parte de la recurrente de los hechos que dieron lugar a la no procedencia del beneficio de rebaja fiscal previsto en el artículo 69 de la Ordenanza.”.

Que “No es cierto, ni puede desprenderse del texto de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ni de ningún otro cuerpo normativo vinculado a la materia del presente procedimiento, que se haya eliminado o abolido en forma alguna la obligación que tiene todo contribuyente de llevar un registro discriminado de sus ingresos percibidos, ya que aún y cuando no se tratare –como en el presente caso- sobre la aplicación o no de un beneficio de rebaja fiscal, a todo evento los contribuyentes siempre tienen la obligación de llevar un registro discriminado de sus ingresos, de modo tal que sea posible para los fiscales auditores realizar un estudio analítico sobre los ingresos de los contribuyentes y poder determinar sobre base cierta el monto del impuesto causado por cada rubro de actividad comercializado.”.

Que “…la contribuyente TENNIS SHOP CREDIC T.E.S., C.A., consideró que tal requisito –expresamente dispuesto en la norma- no le es exigible, y pretende que le sea aplicado un beneficio de rebaja fiscal, aún y cuando incumple –y así lo reconoce expresamente- con el requisito dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para la procedencia del mismo.”.



Que “Los artículos 59 y 61 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de fechas, 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005), y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), son bastantes (sic) claros respecto a la obligatoriedad que representa para los contribuyentes llevar de forma discriminada los ingresos percibidos por cada una de las actividades que sean gravadas con el impuesto a las actividades económicas, igualmente se desprende de dichos artículos de manera inequívoca que aquel que no realice la referida discriminación de ingresos no podrá hacer uso de tal beneficio fiscal, por tanto, carece de total asidero el argumento expuesto por la recurrente de considerar eliminada tal obligación de discriminar sus ingresos, toda vez que la Ordenanza es bastante clara al respecto, y es un requisito de inexorable cumplimiento para todo aquel que pretenda disfrutar de un inventivo fiscal, como lo es la rebaja dispuesta en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.”.

Que “Es menester reiterar que no obstante que la actividad económica de la recurrente se encuentre definida en el Grupo VI del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza en cuestión, correspondiente a ‘Actividades de venta de bienes muebles al detal’, ello no significa de ninguna manera que la Ordenanza suprima de forma alguna la obligatoriedad de discriminar los ingresos percibidos, ya que la recurrente bajo esta denominación, realiza diferentes actividades económicas, y vale decir, no todo aquel que realice las actividades dispuestas en el Grupo VI, de venta de bienes muebles al detal, es beneficiario de la rebaja in comento, ya que el incentivo dispuesto en la norma es otorgado a determinadas actividades expresamente establecidas, y al no estar discriminado los ingresos devengados por la realización de estas actividades, la fiscal actuante mal puede suplir la falta en el cumplimiento del deber del contribuyente en llevar sus ingresos de forma diferenciada, habida cuenta de que la principal interesada en obtener el beneficio de rebaja fiscal es la propia contribuyente, por tanto al no poder diferenciarse los ingresos devengados en razón de las actividades económicas realizadas, mal puede pretender entonces que le sea otorgado dicho incentivo fiscal.”.
Que “…, se aprecia de la Resolución Nº 053/2010, anteriormente identificada, e impugnada en el presente procedimiento, que ‘(…) la mercancía que adquiere la contribuyente para su venta al detal en jurisdicción de este Municipio, se corresponde con los siguientes artículos: prendas de vestir deportiva para damas, caballeros y niños, calzado deportivos, morrales y bolsos, lentes de sol y relojes, y demás accesorios deportivos, llaveros, etc.’ sobre este particular , la legislación local es bastante clara en condicionar el otorgamiento del beneficio de rebaja al hecho de que los ingresos percibidos por cada actividad económica desarrollada deben estar discriminados, ya que es esta la forma en que el fiscal determinará sobre que (sic) porción de los ingresos es aplicable al beneficio en cuestión, esta condición obra a favor de la recurrente que gozará del beneficio en caso de que cumpla con lo dispuesto en la norma, por tanto, en el presente caso, al no estar los ingresos debidamente discriminados, se evidencia un incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 y 61 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de fecha 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005) y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), toda vez que no fueron diferenciados los ingresos de acuerdo al rubro de actividad comercializada y por tanto la contribuyente no es merecedora del beneficio de rebaja fiscal, configurándose por ende la comisión del ilícito de disminución de ingresos tributarios por parte de la sociedad mercantil TENNIS SHOP CREDIC T.E.S., .C.A., (sic) al aprovecharse indebidamente de la rebaja en cuestión, todo lo cual motivo (sic) que la Administración ratificara el reparo formulado, e impusiera las sanciones de multas correspondientes en virtud de los ilícitos cometidos.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…no es cierto que fuera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente en sede administrativa, ya que de la simple revisión de las actuaciones que componen el expediente administrativo que fuera consignado por esta representación judicial municipal al momento de promover pruebas en el presente procedimiento judicial, se aprecia que la recurrente contó con el debido lapso probatorio, es decir, la contribuyente dispuso de veinticinco (25) días hábiles luego de la notificación del Acta Fiscal, para acudir ante la Administración Tributaria a presentar no sólo el escrito de descargos –como en efecto hizo- si no también promover en el transcurso de dicho lapso todas la pruebas que considerara conducentes para su defensa, derecho este que no utilizó y mal puede pretender imputar como una falta por parte de la Administración.”.

Que “…, resultaba impertinente tal solicitud de apertura de un lapso probatorio al momento de presentar el referido escrito de descargos, toda vez que del texto del Acta Fiscal impugnada se evidencia claramente que la Administración notificó a la recurrente de los recursos que disponía para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la fiscal actuante,…”.

Que “La Administración Tributaria Municipal respeto (sic) y garantizó en todo momento el derecho a la defensa de la recurrente, al haber notificado el Acta Fiscal, dando la oportunidad legal al contribuyente de acudir ante la Administración a oponer sus respectivos alegatos y promover las pruebas que estimara pertinentes, bien sea para que demostrara el cumplimiento de los artículos 59 y 61 de las Ordenanzas sobra Actividades Económicas de fecha 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005) y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), o bien sea para que demostrara –tal y como expreso (sic) en su escrito de descargos- el supuesto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ordenanza.”.

Que “La recurrente contó con el lapso legalmente establecido en la norma para oponer todos los medios probatorios que hubiera podido considerar conducentes, sin embargo, se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo la falta de diligencia de la recurrente en este sentido, ya que la misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas ni dentro ni fuera del lapso legalmente establecido, lo cual reiteramos, no puede bajo ningún pretexto ser imputado como una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria Municipal .”.

Que “…, vale observar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, de donde se evidencia que la contribuyente TENNIS SHOP CREDIC T.E.S., C.A., (sic), fue debidamente notificada en fecha 04 de noviembre de 2009 de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº L/337.11.09 de esa misma fecha, y visto que la misma se encontraba en desacuerdo con lo decidido en la Resolución Culminatoria de Sumario previamente identificada, procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha 08 de diciembre de 2009 ante el Superior Jerarca, es decir ante el Despacho del Alcalde del Municipio Chacao.”.

Que “…, de acuerdo a la delegación prevista en la Resolución Nº 012-09 de fecha 11 de febrero de 2009 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao la sustanciación del referido recurso jerárquico, y a tal efecto, en fecha 18 de enero de 2010 fue dictado el correspondiente auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto y fue ordenado en ese mismo auto la apertura de un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “…, se aprecia entonces que la recurrente acudió ante la instancia superior con el objeto de impugnar la Resolución Culminatoria de Sumario, en donde a su decir, le había sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ante tal suposición, lo lógico y procedente hubiera sido que promoviese en la instancia superior ante la cual acudió todos los elementos probatorios que considerara conducentes para demostrar sus afirmaciones, no obstante la recurrente luego de haber sido notificada de la admisión y apertura del lapso probatorio con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por ella misma, no acudió ante la autoridad correspondiente, ni dentro ni fuera del lapso legalmente establecido, a hacer uso de su derecho, es decir, nuevamente la recurrente obvio (sic) su oportunidad y derecho –plenamente garantizado por la Administración- de promover y presentar todas aquellas pruebas que estimara necesarias para desvirtuar los hechos percibidos y constatados por la Administración Municipal.”.

Que “…, en el supuesto negado de que le hubiere sido violado su derecho a la defensa y al debido proceso en la oportunidad del sumario administrativo, posterior a la Resolución Culminatoria de Sumario que pusiera fin a ese procedimiento, la recurrente acudió ante al (sic) Administración Municipal nuevamente a presentar el correspondiente recurso jerárquico, el cual es un procedimiento posterior al de sumario, en donde alega le fue violado su derecho a la defensa, y por tanto si se hubiera materializado una presunta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso en una primera instancia, era en ese procedimiento posterior ante el Superior Jerarca que la contribuyente debió haber promovido todos los elementos probatorios que supuestamente no le fueron permitidos promover, lo cual tampoco realizó, no hizo uso de su derecho a promover pruebas, resulta por ende bastante confuso considerar por cierto que se le haya violentado su derecho a la defensa, cuando en la oportunidad para denunciar tal circunstancia ante el Superior Jerarca, y promover todos los elementos probatorios, la conducta de la recurrente haya sido abstenerse de promover pruebas dentro del lapso fijado para tal fin por la instancia superior inmediata a la que supuestamente le había violado su derecho a la defensa.”.

Que “…, la sanción de multa impuesta obedece a la comisión de los ilícitos tributarios de (i) presentación extemporánea de la declaración estimada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2005, y (ii) disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 por el disfrute ilegítimo de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, sancionados con los artículos 100 y 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigentes rationae temporis.”.

Que “…, se evidencia de texto de la Resolución Nº L/337.11.09, que la sanción de multa impuesta a la recurrente tiene su origen en una serie de ilícitos tributarios cometidos por la recurrente para los periodos fiscales objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria Municipal, no siendo únicamente la disminución indebida de ingresos tributarios la causante de la referida multa, a tales efectos, se desprende del expediente administrativo contentivo de las actuaciones relativas al presente asunto, que al folio 59 corre inserta la declaración estimada de le (sic) ejercicio fiscal 2005, es decir, fue presentada extemporáneamente, toda vez que el lapso para presentar dicha declaración comprendida desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, por tanto, al haberla presentado la recurrente en fecha 28 de enero de 2005, pues evidentemente incurrió en el ilícito de presentación extemporánea de la referida declaración, lo cual propició que por ese ilícito le fuera calculada la correspondiente sanción de multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 137,50). (Resaltado propio de la cita).

Que “…, respecto al restante de ilícitos tributarios cometidos por la recurrente , vale destacar que a lo largo de este procedimiento ha quedado suficientemente demostrado que la contribuyente incurrió en el ilícito tributario de disminución indebida de los ingresos tributarios para los períodos fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, toda vez que la misma se encontraba disfrutando indebidamente de un beneficio de rebaja fiscal, el cual no le correspondía en virtud de incumplir con lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de fecha 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005) y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), toda vez, que la misma expresamente reconoce no haber discriminado sus ingresos tributarios, de acuerdo al rubro de actividad comercializada, obligación esta que se encuentra tipificada en los referidos artículos, y que se constituye como de ineludible cumplimiento por parte de todos aquellos contribuyentes que ostenten gozar del beneficio de rebaja fiscal previsto en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.”.

Que “…, al haber reconocido la propia recurrente que incumplió con el requisito de discriminación de los ingresos tributarios, indispensable para el otorgamiento del beneficio de rebaja fiscal previsto en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, resulta pues evidente que la misma se encontraba disfrutando entonces de un beneficio de rebaja fiscal que no le correspondía por incumplir con lo dispuesto en la norma a tal efecto, por tanto, la sanción de multa impuesta a la recurrente resulta total y absolutamente apegada al ordenamiento jurídico ya que la misma es la consecuencia directa que deviene de la comisión del ilícito tributario de disminución de los ingresos tributarios por el disfrute indebido de beneficios de rebaja fiscal,…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los argumentos expuestos por la contribuyente y por la representación municipal, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:


I. Si resulta procedente o no la discriminación en la facturación de los rubros de las actividades realizadas por la recurrente.

II. Si resulta procedente o no la nulidad del Acto Administrativo impugnado por violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

III. Si resulta procedente o no la multa aplicada a la recurrente por la supuesta comisión de ilícitos tributarios basados en la disminución de ingresos tributarios por el disfrute indebido de exoneraciones, exenciones y otros beneficios fiscales, para los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no la discriminación en la facturación de los rubros de las actividades realizadas por la recurrente, ya que según lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo que corre inserto en la pieza número uno (1) del expediente judicial, específicamente en el folio cinco (5),: “…, la base del reparo formulado a nuestra representada estriba en el rechazo del disfrute del beneficio de rebaja del cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de comercio al detal de juguetes y artículos deportivos contemplados en el artículo 69 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, con fundamento en la imposibilidad de discriminación sobre facturación emitida de los artículos vendidos.”.

Por su parte la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señala en su escrito de informes, inserto en la pieza número tres (3) del expediente judicial, específicamente en el folio ciento veintiocho (128), lo siguiente: “…todo aquel contribuyente que ostente ser merecedor del beneficio de rebaja fiscal previsto en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas deberá inexorablemente cumplir con lo dispuesto en los artículos 61 y 59 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas de fechas, 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005), y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007), ello así, deberán discriminar sus ingresos de acuerdo al rubro de actividad comercializada so pena de no poder hacer uso de la rebaja tipificada en el artículo 69 ejusdem.”.

Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente citar lo que manifiesta la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de informes, específicamente en el folio número ciento veintiséis (126) de la pieza N° 3:

“Por su parte, las Ordenanzas sobre actividades Económicas de fechas, 19 de diciembre de 2003 (vigente para el ejercicio fiscal 2004 y 2005), y 15 de diciembre de 2005 (vigente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007) señalan en sus artículos 61 y 59 lo siguiente:
‘Las rebajas a las que se refiere el presente Capítulo, serán imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en esta Ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja sólo respecto del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.
Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso de este beneficio.’”. (Resaltado propio de la cita).

De lo anterior se evidencia, que efectivamente la contribuyente para poder gozar del beneficio fiscal anteriormente indicado, debe diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, lo cual fue evidenciado en la Auditoría Fiscal realizada a la sociedad de comercio “TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A”, aunado a esto, la propia contribuyente admite en una comunicación dirigida a la Dirección de Administración del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 4 de septiembre de 2008, la cual corre inserta en el folio N° 33 de la pieza N° 2 del expediente judicial, que: “Cumplimos con informarles que nos vimos imposibilitado (sic) de suministrarles los Balances de Comprobación mensual discriminados por rubros, debido a que el Programa de Facturación de la Empresa no suministraba los ventas por rubros, a partir del año en curso (2008) adquirimos otro programa el cual nos suministra dicha información y de esa manera registrarlos en el Programa de Contabilidad.”.

En este sentido en relación a lo anterior, la representación judicial de la recurrente alega en su escrito recursivo específicamente en el folio N° 6 de la pieza N° 1 del expediente judicial, que: “…, lo lógico y lo jurídico es permitir al contribuyente la demostración por medios distintos a los de la facturación, cuya discriminación –insistimos- fue abolida por la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 69 de dicha Ordenanza a los fines de hacer efectivo el beneficio tributario que ella contempla,…”.

Con respecto a lo anterior, observa este juzgado que la representación judicial de la recurrente en el lapso procesal legalmente establecido, no promovió prueba alguna que sustentara la afirmación transcrita anteriormente, en consecuencia no desvirtuaron el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal.

Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción del juez sobre las afirmaciones hechas por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes para desvirtuar el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la ilegitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A., quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244). (Subrayado nuestro).


Es por ello que la presunción que ampara los actos administrativos recurridos permanecen incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal con referencia al segundo aspecto controvertido, vale decir, si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por violar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que según arguye la representación judicial de la recurrente, la Administración Tributaria Municipal no aperturó el lapso de pruebas solicitado en el Escrito de Descargos, por lo que en su escrito recursivo, específicamente en el folio número diez (10) del expediente judicial señalan que: “…, la negativa de la Administración Tributaria de aperturar el lapso probatorio que oportunamente solicitamos en nuestro escrito de descargos, atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa y por supuesto al debido proceso, pues de nada vale que a los justiciables que se les reconozca el derecho de presentar recursos, alegatos y argumentos ante los órganos del poder público si éstos no serán objetos de consideración y evaluación por dichos órganos dentro de los parámetros constitucionales y legales que les dan forma y contenido a tal derecho.”.

De esta manera, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Luís Enrique Vergel Cova) en relación con este punto:

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.”. (Resaltado nuestro).

Siendo así, que sólo en aquellos casos de ausencia grave de un formalismo esencial puede acarrear la nulidad del acto; en el presente caso, revisadas las actas procesales, se evidencia del expediente administrativo promovido por la Representación Judicial Municipal como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, que efectivamente, tal como lo manifiesta la recurrente, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/337.11/2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal, se le fue negada la apertura del lapso probatorio, esto verificado en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza N° 1 del expediente judicial, donde la Directora de Administración Tributaria expresamente manifiesta:

“…, en cuanto a la solicitud realizada por la representación del contribuyente de autos cuanto requiere la apertura de un lapso probatorio mediante auto expreso, con el objeto de demostrar el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas por parte de la sociedad de comercio TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A., éste Despacho considera que la misma carece de sustento, toda vez que, de los elementos contables que reposan en el expediente administrativo llevado a tal efecto, se evidencia que en virtud de que la contribuyente no lleva discriminados sus ingresos, no podrá ser acreedora del beneficio de rebaja del 55% de conformidad con el contenido de la norma previsto en el artículo 59 (antes el artículo 61) de la Ordenanza sobre Actividades Económicas para ser acreedora del beneficio fiscal de rebaja del 55%, lo cual la hace completamente impertinente tal solicitud por lo que éste Despacho la declara improcedente.”.

Dentro de este marco, y con la finalidad de resolver lo argüido por la parte recurrente, muy específicamente con lo relacionado a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las precitadas garantías constitucionales, en Sentencia N° 0960 de fecha 14 de julio de 2011 (Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez):

“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.”. (Resaltado nuestro).

En resumidas cuentas, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

A mayor abundamiento, debe indicarse que si bien la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública, con el objeto de asegurar la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto garantiza que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, asegurando así, la defensa integral de sus derechos.

Siendo las cosas así, resulta claro, que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que la Administración Tributaria Municipal negó expresamente la apertura del lapso probatorio, prescindiendo así de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgrediendo las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

No obstante, dicho vicio en el procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la contribuyente, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, ya que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad probatoria del presente juicio no promovió prueba alguna que desvirtuara el acto administrativo objeto de controversia. Por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia, el vicio en el que incurrió la Administración Tributaria en sede administrativa es sancionado con

anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. Así se declara.

Con respecto al último aspecto controvertido, referente a si resulta procedente o no la multa aplicada a la recurrente por la supuesta comisión de ilícitos tributarios basados en la disminución de ingresos tributarios por el disfrute indebido de exoneraciones, exenciones y otros beneficios fiscales, para los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, este Órgano Jurisdiccional habiendo confirmado la Resolución Nº 053/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por vía accesoria queda confirmada la multa impuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TENNIS SHOP CREDIC T.S.E., C.A”. En consecuencia:

1. Se CONFIRMA la Resolución Nº 053/2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la contribuyente.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2010-000602
RIJS/MJHM/wrr.-

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