Decisión Nº AP41-U-2015-000207 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-04-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000207
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoInadmision
Partes"EL OESTE DE LAS MEDIAS, C.A."/ SENIAT
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP41-U-2015-000207 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 27 de marzo de 2017, por la ciudadana ODALIS OCHOA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.821, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, SE INADMITE, la prueba promovida.

PUNTO UNICO
Visto que la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió como prueba el expediente administrativo, y que en dicho punto señalo “…a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes…” este Tribunal observa que el mismo no fue consignado tal y como lo señaló la promovente y en consecuencia acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 01839, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A), que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:
“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”
Así las cosas, se observa, que este Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 21 de julio de 2015, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folio 106 y 107), la cual fue consignada a los autos el 22 de octubre de 2015 (folios 114 y 115), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITE la presente prueba.
LA JUEZA;

BEATRIZ B. GONZALEZ.-
LA SECRETARIA;

YANIBEL LOPEZ RADA.-

BBG/ab

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