Decisión Nº AP41-U-2016-000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-07-2017

Número de sentenciaPJ0082017000087
Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000153
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000087

Visto los escritos de promoción de pruebas, ambos consignados en fecha 19 de junio de 2017, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 244.115, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, y por la ciudadana Elina Pou Ruan, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.645, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.272, actuando como representante judicial de la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial , corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la contribuyente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:
1. Copia de Cheque de Gerencia Nº 01279246 a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bs. 253.562,60 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018 perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A. , marcado con el numero “1”
2. Copia de Planilla de Pago Forma 99074, F-Nº 0990228263, correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 50.492,02, marcado con el numero “2”
3. Copia de Planilla de Pago Forma 99035, F-Nº 0990412714, correspondiente al Pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 202.970,58, marcado con el numero “3”
4. Original de comunicación emitida por CitiBank en fecha 02 de junio de 2011, marcado con el numero “4”
5. Copia Certificada por la SUDEBAN de comunicación emitida por el Banco del Tesoro, signada con las siglas Nº O/GGCN-0408-12, de fecha 13 de marzo de 2012, marcado con el numero “5”
6. Copia de Denuncia Penal presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), subdivisión Chacao, presentada en fecha 25 de julio de 2011 por RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A, marcado con el numero “6”
7. Originales de Comunicaciones dirigidas por la recurrente al Banco Occidental de Descuento (BOD) en fechas 29 de junio de 2011, 08 de diciembre de 2011 y 02 de febrero de 2012, y copias certificadas emitidas por la SUDEBAN de las Comunicaciones dirigidas por nuestra representada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en fecha 17 de mayo de 2011 y 05 de octubre de 2011, marcado con los números “7”, “8”, “9”, “10” y “11”
8. Original de Denuncia presentada el 12 de marzo de 2012, ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., debido a la falta de respuesta por parte de BOD a los cinco (5) reclamos presentados, con motivo al desvió del cheque de gerencia “no endosable” a favor del Tesoro Nacional, pero acreditado a un tercero, con la participación de esa institución bancaria como presentante del cheque a la cámara de compensación electrónica, marcado con el numero “12”
9. Ratificaciones de la Denuncia presentada ante la SUDEBAN, consignadas en fecha 09 de julio de 2012, 18 de julio de 2012, 05 de septiembre de 2012 y 08 de enero de 2013, marcado con los números “13”, “14”, “15” y “16”
10. Comunicación emitida por el BOD en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual da contestación al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, recibido por la SUDEBAN en fecha 25 de mayo de 2012, e Informe adjunto a dicha comunicación emitido por la Gerencia de Investigaciones de esa institución financiera, marcado con el numero “17”
11. Copia Certificada emitida por la SUDEBAN de la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por la Dr. (sic) Iris Morillo Cardozo en su carácter de Vicepresidenta de la Consultoría Jurídica de ese banco, de fecha 10 de mayo de 2012, marcada con el numero `18´.
12. Copia Certificada emitida por la SUDEBAN de la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por el Dr. José Manuel Guanipa en su carácter de Consultor Jurídico de ese banco, de fecha 19 de diciembre de 2012, marcada con el numero `19´
13. Copia de Oficio Nº 01-DDC-F18-1624-2016, emitido por la Fiscalia 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitido en fecha 17 de octubre de 2016, dirigido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016, marcado con el numero “20”.

Así mismo, la representación judicial del Fisco nacional en el capitulo I de su escrito de promoción, promovió las siguientes documentales:
1. Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1238, de fecha 26 de noviembre de 2013.
2. Escrito contentivo del Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente.
3. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/1835, de fecha 28 de julio de 2016.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto las documentales promovidas por ambas partes no son manifiestamente ilegales ni impertinentes ADMITE las documentales promovidas por la representación de la República salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la contribuyente en copia simple.
En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 244.115, actuando en su carácter de sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil "RECKITT BENCKISER VENEZUELA. S.A.” en el cual señaló:
Impugno por haber sido promovido en copia simple por la representación judicial de la contribuyente, las siguientes documentales:
1. “…Copia de Cheque de Gerencia Nº 01279246 a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bs. 253.562,60 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018 perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcada con el numero `1´…” (f.226).
2. “…Copia de Planilla de Pago Forma 99074, F-Nº 0990228263 correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 50.492,02, marcada con el numero `2´…” (f.227).
3. “…Copia de Planilla de Forma 99035, F-Nº 0990412714, correspondiente al Pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 202.970,58, marcada con el número `3´…” (f.228).
4. “…Copia de Denuncia Penal presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), subdivisión Chacao, presentada en fecha 25 de julio de 2011 por RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcada con el numero `6´…” (f.232 al 234, ambos inclusive).
5. Instrumento identificado por la representación judicial de la contribuyente como ratificación de “…Denuncia presentada ante la SUDEBAN…”, consignadas en fecha “…05 de septiembre de 2012…”, marcada con el numero `15´…” (f.270 al 272, ambos inclusive).
6. “…Comunicación emitida por el BOD en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual da contestación al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, recibido por la SUDEBAN en fecha 25 de mayo de 2012, e Informe adjunto a dicha comunicación emitido por la Gerencia de Investigaciones de esa institución financiera, marcada con el numero `17´…” (f.279 al 286, ambos inclusive).
7. “…Copia de Oficio Nº 01-DDC-F18-1624-2016, emitido por la Fiscalia Décimo Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitido en fecha 17 de octubre de 2016, dirigido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016, marcada con el numero `20´…” (f.321 y 322).

“…Antes de exponer los fundamentos de la presente impugnación de las documentales que constan en copia simple, es menester señalar respecto a la documental identificada por la representación judicial de la contribuyente, con el numero “6”, que la referida denuncia está acompañada de un escrito que también se encuentra en copia simple, el cual además de no haber sido en original, no posee fecha alguna por lo cual solicito sea desechado por la juez…”

Impugno por haber sido promovido por terceros que no son parte en el presente juicio, las cuales se describen a continuación:
1.-“…Original de comunicación emitida por CitiBank en fecha 02 de junio de 2011, marcada con el numero `4´…” (F.229)
2.-“…Copia Certificada por la SUDEBAN de comunicación emitida por el Banco del Tesoro, signada con las siglas Nº O/GGCN-0408-12, de fecha 13 de marzo de 2012, marcada con el numero `5´…” (F.230 Y 231).
3.-“…Comunicación emitida por el BOD en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual da contestación al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, recibido por la SUDEBAN en fecha 25 de mayo de 2012, e Informe adjunto a dicha comunicación emitido por la Gerencia de Investigaciones de esa institución financiera, marcada con el numero `17´…” (f.279 al 286, ambos inclusive)…”
4.-“…Copia Certificada emitida por la SUDEBAN por la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por la (sic) Dr. Iris Morillo Cardozo en su carácter de Vicepresidenta de la Consultoría Jurídica de ese banco, de fecha 10 de mayo de 2012, marcada con el numero `18´…” (f.287 al 315, ambos inclusive)…”
5“…Copia Certificada emitida por la SUDEBAN por la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por el Dr. José Manuel Guanipa en su carácter de Consultor Jurídico de ese banco, de fecha 19 de diciembre de 2012, marcada con el numero `19´…” (f.316 al 320, ambos inclusive)…”
“…visto que la representación judicial de la contribuyente, no promovió las referidas documentales emanadas por terceros en la forma que prevé, el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante la respectiva testimonial, es por ello que planteó la oposición a la admisión de las mismas como medios probatorios yen virtud de los cuales solicito se declaren inadmisibles…”

Para decidir este Tribunal observa:
Vista la oposición a la admisión de pruebas planteada en la forma que antecede, para emitir pronunciamiento al respecto, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
En relación con la oposición a la admisión de las siguientes pruebas:
Primero: Copia de Cheque de Gerencia Nº 012792246 a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad de Bs. 253.562,60 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018 perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcada con el numero `1´…” (f.226), documental la cual fue promovida para evidenciar que la contribuyente dispuso lo necesario para proceder al pago de su obligación tributaria correspondiente a: a) las retenciones de impuestos al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs.202.970,58, mediante la Planilla de Pago Forma 99035, F Nº 0990412714, y b) las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para (ISLR), correspondiente al pago del mes de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs.50492,02, mediante la Planilla de Pago Forma 99074, F Nº 0990228263, que es objeto del presente Recurso.

Segundo: Documental promovida consistente en copia de Planilla de Pago Forma 99074, F-Nº 0990228263 correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 50.492,02, marcada con el numero `2´…” (f.227), promovida por la contribuyente con el objeto de evidenciar que su representada tenia razón de tener la legitima convicción de haber dado cabal cumplimiento de enterar las retenciones del ISLR, correspondientes al mes de noviembre de 2009.

Tercero: Documental consistente en la copia de Cheque de Pago Forma 99035, F-Nº 0990412714, correspondiente al Pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 202.970,58, marcada con el numero `3´…” (f.228), promovida con la finalidad de evidenciar que su representada tenia razón de tener la legitima convicción de haber dado cabal cumplimiento de enterar las retenciones de la segunda quincena de IVA, correspondientes al mes de noviembre de 2009.

Cuarto: Documental consistente en la copia de Denuncia Penal presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), subdivisión Chacao, presentada en fecha 25 de julio de 2011 por RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcada con el numero `6´…” (f.232 al 234, ambos inclusive), promovida para evidenciar que la misma fue presentada ante el CICPC, Subdivisión Chacao, a la cual le fue asignada el Nº K-11-0047-006756 (nomenclatura interna de ese organismo), y que para la fecha el expediente cursa ante la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publio del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 3377-11 (nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal).

Quinto: Documental consistente en Instrumento identificado por la representación judicial de la contribuyente como ratificación de “…Denuncia presentada ante la SUDEBAN…”, consignadas en fecha “…05 de septiembre de 2012…”, marcada con el numero `15´…” (f.270 al 272, ambos inclusive), promovida para evidenciar que mediante esas ratificaciones solicitan a esa Superintendencia que en su condición de entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia de las instituciones que forman parte del sector financiero colaboraran con la investigación y esclarecimiento del hecho delictivo que impidió a su representada cumplir con la obligación tributaria.

Sexta: Documental consistente en comunicación emitida por el BOD en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual da contestación al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, recibido por la SUDEBAN en fecha 25 de mayo de 2012, e Informe adjunto a dicha comunicación emitido por la Gerencia de Investigaciones de esa institución financiera, marcada con el numero `17´…” (f.279 al 286, ambos inclusive), promovida para evidenciar la intervención de un tercero en la desviación de los fondos cuyo destino original correspondía al TESORO NACIONAL.

Séptimo: Documental consistente en la copia de Oficio Nº 01-DDC-F18-1624-2016, emitido por la Fiscalia Décimo Octava (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitido en fecha 17 de octubre de 2016, dirigido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016, marcada con el numero `20´…” (f.321 y 322), promovida para evidenciar que ese Oficio lo emite la Fiscalia Décima Octava con ocasión a Prueba de Informe que fue evacuada en el varias veces mencionado procedimiento de recurso, que cursa ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a causa del mismo cheque desviado destinado al pago de las retenciones de IVA y ISLR.

El Tribunal observa que la oposición se fundamenta en la inadmisión de las pruebas antes señaladas, por considerar que dichos instrumentos constan en copias simples careciendo de valor probatorio por cuanto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 339 del Código Orgánico Tributario, prevé que las pruebas documentales deben producirse en juicio en original o en copias certificadas.

En ese sentido, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorio (documentos) propuestos por la contribuyente. En este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Luego, advierte el Tribunal que en el Proceso Contencioso Tributario, en materia probatoria, impera el principio de la Libertad Probatoria, el cual, según sus postulados, enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.

Luego, el Tribunal considera que la INADMISIBILIDAD se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende la opositora; es decir, la INADMISIBILIDAD en sí se revela del medio promovido porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.
Este Tribunal considera que las pruebas documentales antes señaladas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

En el presente caso, el Tribunal aprecia improcedente la INADMISIBILIDAD solicitada sobre las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, indicada ut supra. En consecuencia, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En cuanto a la oposición para que sean inadmitidas las Pruebas documentales emanadas por terceros que no son parte en el presente juicio, el Tribunal hace la siguiente observación:

Para emitir pronunciamiento sobre la referida oposición el Tribunal tiene en cuenta lo decidido en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, ARTICULO 193 , pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

“(...Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración...)”

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).
Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

“…Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes….” (Destacado de la Sala)

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)…”


Con base a la trascripción anterior, este Tribunal acoge el criterio que mantiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde a este Tribunal declarar la legalidad y pertinencia de la pruebas promovidas una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando esta juzgadora de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre las pruebas promovidas, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Aprecia el Tribunal que no existe inconstitucionalidad ni ilegalidad en las pruebas documentales promovidas como: 1) Original de comunicación emitida por CitiBank en fecha 02 de junio de 2011, marcada con el numero `4´…” (F.229), 2) la Copia Certificada por la SUDEBAN de comunicación emitida por el Banco del Tesoro, signada con las siglas Nº O/GGCN-0408-12, de fecha 13 de marzo de 2012, marcada con el numero `5´…” (F.230 Y 231), 3) la comunicación emitida por el BOD en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual da contestación al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, recibido por la SUDEBAN en fecha 25 de mayo de 2012, e Informe adjunto a dicha comunicación emitido por la Gerencia de Investigaciones de esa institución financiera, marcada con el numero `17´…” (f.279 al 286, ambos inclusive), 4) la copia Certificada emitida por la SUDEBAN por la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por la Dr. Iris Morillo Cardozo en su carácter de Vicepresidenta de la Consultaría Jurídica de ese banco, de fecha 10 de mayo de 2012, marcada con el numero `18´…” (f.287 al 315, ambos inclusive), 5) la Copia Certificada emitida por la SUDEBAN por la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por el Dr. José Manuel Guanipa en su carácter de Consultor Jurídico de ese banco, de fecha 19 de diciembre de 2012, marcada con el numero `19´…” (f.316 al 320, ambos inclusive).
En virtud de lo expuesto se admiten las pruebas promovidas por la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.


II
INFORMES
Referente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el Capítulo V “PRUEBA DE INFORME”, este Tribunal en virtud de que las mismas no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordena librar los siguientes oficios:

Órgano - Persona Natural o Jurídica Dirección
Fiscalia Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parroquia La Candelaria, de Manduca a esquina Ferrenquin, Av. Urdaneta. Piso 13.

A los fines de que informen a este Órgano Jurisdiccional en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de la consignación del recibo de su notificación, sobre los particulares establecidos por la representación judicial de la contribuyente en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal, hace saber que el mencionado oficio será remitido el primer (1er) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto de admisión, a su vez se informa la parte promovente, que deberá consignar un (01) juego de fotostatos por cada oficio a librar por este Tribunal. Líbrense oficios.
III
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente antes identificada, solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con lo cual este Juzgado estima pertinente transcribir su contenido.
“…Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ).
Así bien, este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 31 de octubre de 2016 y consignada en el expediente en fecha 08 de diciembre de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
Por tanto, este Tribunal observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena solicitarlo nuevamente, para que sea consignado por ante este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese boleta.
Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente admisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, es de advertir que el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente comenzará, una vez conste en autos el recibido de la última boleta de notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que se entienda notificado el Procurador General de la República. Notifíquese a las partes.
Se ordena notificar al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese boleta.
La Juez Suplente,


Dra. Linoska Josefina González Camacho.


El Secretario Accidental,


Oscar Emilio Guerrero Marín




ASUNTO Nº AP41-U-2016-000153
LJGC/oegm

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