Decisión Nº AP41-U-2015-000250 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000250
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº066-2017
PartesMIALER INVERSIONES, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 066/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2017.
207º y 158º

Asunto Nuevo: AP41-U-2015-000250

En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Erick Alexander Quintero Angulo, titular de la Cédula de Identidad No. 15.235.252, actuando en su carácter de Presidente de Representante legal de la sociedad mercantil MIALER INVERSIONES, C.A. (Registro de Información Fiscal J-29617742-2), asistido por el abogado Fernando Lucas de Freitas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228, interpuesto el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2015-117 de fecha 1º de julio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente los reparos formulados a la empresa recurrente en su condición de Agente de Retención de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de Bs. F. 89.117,56, por concepto de multas e intereses moratorios para los períodos fiscales de abril y mayo del año 2013.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fechas 14, 19 de octubre y 10 de noviembre de 2015, se consignaron debidamente cumplidas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente; y Oficio Nº 197/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, librado al últimos de los nombrados.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 030/2017, a través de la cual se ordenó la notificación a la sociedad mercantil MIALER INVERSIONES, C.A., a los fines de que proceda a manifestar su interés en que se admita el recurso contencioso tributario.
En fecha 2 de mayo de 2017, se consignó la boleta de notificación debidamente cumplida a la sociedad mercantil MIALER INVERSIONES, C.A.
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso otorgado a la sociedad mercantil antes identificada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “MIALER INVERSIONES, C.A.”, toda vez, que desde el día 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual interpuso recurso contencioso tributario, la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).

En el precitado fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, toda vez, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 24 de septiembre de 2015, fecha de interposición del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 23 de marzo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 030/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “MIALER INVERSIONES C.A”, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación, manifieste su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente. Del mismo modo, se le requirió la consignación de las copias del recurso y sus anexos a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez librada en fecha 23 de marzo de 2017, la boleta de notificación, se desprende del folio 77, que la misma resultó satisfactoria, por cuanto de la consignación de la boleta de las notificación hecha por el ciudadano Robert Ochoa, alguacil de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2017, se observó lo siguiente:
“…El día 27 de abril del año en curso, siendo las Diez y Trece (10:13 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Lima, Torres Phelps, Piso 18, Ofic. D, Plaza Venezuela, Caracas, Boleta de notificación labrada a la contribuyente “MIALER INVERSIONES” C.A., donde fui atendido por la ciudadana Nury Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.021.551, en su cargo de Asistente Administrativo, luego de identificarme y exponerle el motivo de mi presencia, procedí hacerle entrega de la boleta de notificación recibiendo en sus manos un ejemplar de la misma, firmado en señal de haberla recibido, el cual consigno en este acto, es todo, se leyó y conformes firman…”

De lo anterior, este Tribunal advierte que en fecha 3 de mayo de 2017, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho que tenía la sociedad mercantil “MIALER INVERSIONES” C.A., para que manifestara su interés en la presente causa y consignara las copias del recurso y sus anexos a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal (folio 79), que en fecha 18 de mayo de 2017, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “MIALER INVERSIONES C.A.”, haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la sociedad mercantil “MIALER INVERSIONES C.A.”, contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2015-117 de fecha 1º de julio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “MIALER INVERSIONES C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular

Rosangela Urbaneja

En la fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 066/2017, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.).
La Secretaria Titular


Rosangela Urbaneja

Asunto Nº: AP41-U-2015-000250
LJTL/RS/rb.

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