Decisión Nº AP41-U-2015-000009 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de sentenciaPJ0082017000019
Número de expedienteAP41-U-2015-000009
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesDISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUÍM) C.A VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2015-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000019.

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 7 de Enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2014/3640 de fecha 14 de noviembre de 2014, los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Guirola, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.386, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUÍM), C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0648 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente mencionada ut-supra; en consecuencia, se confirmó el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/2191 sin fecha, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado el día 22 de noviembre de 2011, en cuyo texto se le hace del conocimiento a dicha contribuyente su calificación como sujeto pasivo especial.
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de febrero de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en forma positiva.
En fecha 18 de febrero de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 25 de febrero de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 13 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la Vice-Procuraduría General de la República, mediante la cual el alguacil informó:
“…Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, sin firmar, por cuanto no esta acompañada por las copias certificadas del escrito recursivo y de todos sus anexos, conforme lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seguidamente consigno la referida notificación a los fines legales consiguientes. Es todo… ”.
En fecha 1 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0648 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución ya suficientemente descrita anteriormente.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).


Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, visto que en fecha 08 de diciembre de 2016, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos de su notificación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra a derecho y no habiendo manifestado dicho interés, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, razón por la cual, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Guirola, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.386, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUÍM), C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS (REFRIQUÍM), C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y uno (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000019, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.)

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2015-000009
DIGA/rmc/oegm.-

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