Decisión Nº AP41-U-2017-000052 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-11-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000052
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaInterlocutoria94-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
Partes
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 094/2017
FECHA 08/11/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º


Asunto: AP41-U-2017-000052

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado de forma anticipada en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado, Andrés Ortega, titular de la cedula de identidad Nº V-16.461.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, C.A. Es de resaltar que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, Caso: García Tuñón en sentencia Nº 01330 de fecha 01 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:

“…es importante mencionar que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce con ellos un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas para que puedan cumplirse a cabalidad los actos subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna a las partes, les permite ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, debe existir una oportunidad para que estas se opongan o las impugnen. [Vid., sentencia Nro. 3198 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, caso: Vicente Orta Maiquetía].
De allí que esta Máxima Instancia con base en los postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27 y 49 y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho a la defensa y al debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, debe ser tomada en cuenta la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte recurrente a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. [Ver fallo de la Sala de Casación Civil Nro. RC-00562 del 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y Otra].
Bajo la óptica de lo expuesto, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Superioridad señalar que: (i) no puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la Ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, lo cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, por cuanto la oposición persigue que la prueba no sea admitida en el proceso; y (ii) deben considerarse presentadas válidamente las pruebas promovidas antes del inicio del lapso legalmente establecido, en el entendido de que no debe castigarse a la parte promovente por su excesiva diligencia en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa; simplemente el Tribunal a quo una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada respectiva, deberá dejar correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.”.

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que nuestro máximo Tribunal establece que las pruebas promovidas de forma anticipadas se consideran admisibles, en cuanto que las partes se consideran diligentes en el ejercicio del derecho a la defensa. Asimismo, siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se Admiten las pruebas documentales debidamente promovidas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A” como “1. Fórmula Cualicuantitativa de la MERCANCÍA.” y “B” como “2. Documentos de embarque de la MERCANCÍA por ante el puerto de embarque de Viracopos en BRASIL con destino a VENEZUELA.” y visto que la prueba de documental promovida por la precitada Representación Judicial, no es manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

Se deja constancia que una vez conste en autos la notificación del Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,




María José Herrera Machado.












Asunto Nº AP41-U-2017-000052
RIJS/MJHM.-


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