Decisión Nº AP41-U-2016-000187 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000187
Número de sentenciaPJ0082017000115
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSORCIO EDIFICACIONES MEDICAS CMS PEWEL, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000115

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02 de octubre de 2017 , por la ciudadana Andreina González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 257.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONSORCIO EDIFICACIONES MEDICAS CMS PEWEL”, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

1. Original de Documento poder.
2. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/2637.
3. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/953

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

II
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente antes identificada, solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Vista la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de octubre de 2017, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.115, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo solicitada por la representación judicial de la recurrente.
En virtud de lo anteriormente solicitado este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ).
Así bien, este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 20 de diciembre de 2016 y consignada en el expediente en fecha 21 de febrero del 2017, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
Este Tribunal, dicho lo anterior declara procedente la oposición realizada por la representación judicial de la República, así mismo, por tanto este Tribunal observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena solicitarlo nuevamente, para que sea consignado por ante este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese boleta.
Se ordena notificar al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese boleta.
Así mismo, se advierte una vez que conste en autos la referida boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario.
La Juez Superior Suplente,



Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin
La Secretaria Titular,


Abg., Rossyluz Melo de Caruso
AP41-U-2016-000187
YJVG/rmc/lag.-

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