Decisión Nº AP41-U-2016-000121 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000121
Fecha13 Julio 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº73-2017
PartesFARMACIA LOTUY, C.A. VS. DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS CON SEDE EN CHARALLAVE, EDO. MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000121. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 73/2017

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, por los abogados Carmen Rojas Márquez y Luís José Guevara González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.197.158 y 12.624.647 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.300 y 84.953 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FARMACIA LOTUY, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 164-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-312091207; y en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, por las abogadas Julimar Farinha de Nóbrega, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.183 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.953, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Jenny Josefina Rodríguez González y Mireya Coromoto Castañeda de González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.864.084 y 5.523.345 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.338 y 232.840 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Concejo Municipal del referido Municipio.
Vista igualmente la diligencia de oposición a las pruebas presentada en fecha seis (06) de Marzo de 2017, por la abogada Mireya Coromoto Castañeda de González, ya identificada; es de destacar que en fecha diecinueve (19) del Diciembre de 2016 se libró la boleta de notificación de la admisión del recurso interpuesto por la contribuyente “FARMACIA LOTUY, C.A.”, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, por la Sindicatura Municipal, y consignada a los autos en fecha dos (02) de Febrero de 2017 (folios 22 al 37 de la segunda pieza del expediente judicial).
En tal sentido, se dio inició al lapso de promoción de pruebas constante de diez (10) días de despacho, a partir del día Lunes seis (6), Miércoles ocho (8), Jueves nueve (9), Martes catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), y finalizando el día Jueves veintitrés (23) de Febrero de 2017, asimismo el primer (1º) día de Marzo de 2017, se computó como un (1) día del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
También se dejó constancia por auto dictado por esté Juzgado, que el día Jueves dos (2) de Marzo de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas catorce (14) y dieciséis (16) de Febrero de 2017, respectivamente, suscritos por la representación judicial de la Contribuyente y de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual forma se inició el día dos (2) de Marzo de 2017 el lapso de tres (3) días para la oposición siendo los días Jueves dos (2), Lunes seis (6) y Martes siete (7) de Marzo de 2017; y los días Miércoles ocho (8), Jueves nueve (9) y Lunes trece (13) de Marzo de 2017 el lapso de tres (3) días para la admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad para pronunciarnos sobre la Oposición Planteada por la parte de la Administración Municipal, se observa lo siguiente:
En el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, se impugnó, entre otras, las siguientes documentales:
Tercero: marcado con la letra “D” la Declaración de las Ventas Brutas u operaciones (folios 60 y 61, pieza 1 escrito recursivo)
Cuarto: marcada con las letras “I, J” el Acta Constancia Nº 001-25/08/2016 y Nº 001-28/08/2016, (folios 66 al 71, pieza 1 escrito recursivo).
En relación a las pruebas antes señaladas, es necesario para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno a más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...” (Subraya el Tribunal).

Asimismo, este Tribunal considera importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298 publicada del catorce (14) de Marzo de 2013, caso: Desarrollos Hotelco, C.A.; que establece la oportunidad de impugnación de las copias simples en juicios contencioso tributario, tal como de seguidas se transcribe:

“La Sala ha sostenido en anteriores decisiones (Vid. sentencia Nro. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas (…).
A los efectos anteriores, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, previó las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra los mencionados instrumentos, atendiendo al momento cuando se producen o cuando se consignen en autos. Por ende, si fueron acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá impugnarlos en el acto de contestación de la demanda, por ser la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; de igual forma, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días de despacho para impugnarlas.
Dentro de este orden de ideas, en nuestro caso el proceso se refiere a un recurso contencioso tributario, donde no existe la figura de la contestación a la demanda por ser un juicio especial; razón por la cual la Sala trae a colación el criterio reiterado que sobre la oportunidad de impugnación de las copias simples en los juicios contencioso-tributario, ha manifestado en sentencias Nros. 02021 del 12 de diciembre de 2007, caso: Sucesión de José Gustavo Durand y 00158 del 12 de febrero de 2008, caso: Shell Química de Venezuela, C.A., entre otras, según el cual ‘si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho -al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario. (Vid. Sentencia N° 01086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora Glasgow, C.A.)’.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala ha estimado que dadas las características especiales del presente juicio, la parte que pretenda impugnar las copias simples promovidas por la otra, deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, independientemente de la oportunidad en que estas sean traídas a los autos.
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco, C.A., mediante escrito de promoción de pruebas del 25 de mayo de 2012 consignó en el expediente judicial las pruebas documentales, en específico, el lote de copias del Aviso de Recibo Nro. R6923 del 10 de octubre de 2010, procesado el 09 de noviembre de 2010, y el Aviso de Recibo Certificado Nro. 6579 del 2 de noviembre de 2010. Por su parte, la representación del Fisco Municipal, consignó el 1° de junio de 2012 el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el contribuyente, en el que se opone a las mencionadas pruebas documentales.
De allí que el razonamiento del Tribunal de mérito, en cuanto a que ‘las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero esta valoración, corresponde a la decisión de fondo, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación’, se encuentra ajustado a derecho.
Por consiguiente, esta Alzada estima que las mencionadas copias deben ser consideradas legales y pertinentes, lo que conlleva a su admisibilidad, quedando pendiente la posibilidad del promovente para hacer valer las copias impugnadas, siempre que solicite bien el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original; en consecuencia, la Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil alegado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; por lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a la admisibilidad de las aludidas copias simples. Así se decide”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la pieza I y II del expediente judicial, observa que la oportunidad para impugnar las copias fotostáticas consignadas junto con el escrito recursorio por la representación judicial de la contribuyente, expiró sin que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, se opusiera a la admisión de las mismas en la oportunidad a la que se refiere el mencionado criterio, pues en virtud de las características especiales de este juicio, debió hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, y dado que la misma se tuvo por notificada a los autos el siete (7) de Diciembre de 2016 de la entrada del mencionado recurso contencioso tributario, tal como consta a los folios 238 al 250 de la pieza 1 del expediente judicial, y se opuso como ya se dijo el seis (06) de Marzo de 2017, para esta fecha había transcurrido con creces el mencionada lapso, resultando a todas luces extemporánea dicha oposición. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por la representación Judicial de la Alcaldía a las documentales promovidas por la contribuyente “FARMACIA LOTUY, C.A.”, referidas a los numerales que a continuación se detallan:
Primero: marcado con las siglas I.1, relativa a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio Servicio o de Índole Similar del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, (folios 65 al 96, pieza 2, escrito de pruebas).
Segundo: marcado con las siglas I.1.a relativa al Clasificador de Actividades Económicas (folios 97 al 111, pieza 2, escrito de pruebas).
Quinto: marcada con la letra “I.9” relativa a la notificación judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 112 al 126. pieza 2).
Sexto, Séptimo, Octavo: Marcada con las siglas “I.11” “I.12” “I.12.a” copias de recibos de ingreso (folios 135,136, 137 pieza 2)
Novena: Marcada con la siglas I.13 referida al Acta Fiscal D.H.M. P.A. Nº 009-2016 A.F. Nº 0011/16 (Folios 138 al 146, pieza 2)
Décimo y Décimo Primero: marcada con las siglas “I.14” y “I.15” relativas a las facturas 575581 y 575578, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2016 (folios 147 y 148, pieza 2).
Décimo Segundo y Décimo Tercero: marcada con la letra “I.16” y “I.17”contentivo de los Certificados de Solvencia Nº 50001 y Nº 49964, respectivamente (folios 149 y 150 pieza 2).
Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Octava: marcada con la letra (I.18), (I.19), (I.20) y (I.21) contentivo a la Relación de Monto de Ventas (folio 151 al 158 pieza 2).
La oposición a las pruebas documentales, presentadas en copias fotostáticas simples arriba mencionadas, fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto las mismas ya no se tienen como fidedignas, debiendo en consecuencia declararse en cuanto a ellas con lugar la oposición planteada por la Administración Municipal, no obstante debe señalarse que la contribuyente en caso de querer servirse de dichas, podrá solicitar al Tribunal su cotejo con los originales, o a falta de éstos con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas, tal como lo prevé la norma antes mencionada. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde, Director de Hacienda Municipal y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal Trigésimo Primero (31) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario del Ministerio Público, así como a la contribuyente.
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2016-000121.
GAFR/Ddbm/yoly.-

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