Decisión Nº AP41-U-2013-000323 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP41-U-2013-000323
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia2257
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2257
FECHA 25/09/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2013-000323

En fecha 18 de julio de 2013, los abogados JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y BEATRIZ ELENA PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.936.313 y V-16.248.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.136 y 124.448, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS, C.A (ALIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1969, bajo el No. 9, Tomo 61-A; Asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-0062296-5, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0293 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 26 de junio de 2012, y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-076, de fecha 02 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, mediante la cual se determinaron los montos en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los periodos fiscales que se detallan a continuación:


EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
2006-2007 1.490,00 9.160,00 20.824,00
2007-2008 122.166,00 296.152,00 183.288,00
TOTAL: 123.656,00 305.312,00 204.112,00

Quedando así la mencionada contribuyente obligada al pago de la cantidad total de Bs. 633.080,00.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 196 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y quedó la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de enero de 2014, la abogada LUZ MARINA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigno copia certificada del expediente administrativo. Asimismo, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

En fechas 09 de octubre de 2014, 17 de febrero de 2016, 22 de septiembre de 2016, 20 de abril de 2017, el apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

El ciudadano JORGE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.967.259, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a levantar y notificar el acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00382-05-0036, en la cual hizo constar las objeciones fiscales que se resumen a continuación:

1. Rebajas por inversión ajustadas por inflación.
2. Rebajas por nuevas inversiones de ejercicios anteriores no procedentes.
3. Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no ser normales ni necesarias para la producción de la renta.

Posteriormente en fecha 16 y 17 de marzo de 2011, el ciudadano GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.351.452, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente, procedió a consignar escritos de allanamiento parcial, mediante los cuales acepta el reparo contenido en el acta anteriormente mencionada, asimismo procedió a presentar las correspondientes declaraciones sustitutivas y al pago de las diferencias pagadas.

Luego, en fecha 18 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el ciudadano GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, anteriormente identificado, procedió a consignar escrito de descargos.

En fecha 02 de abril de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-076, mediante la cual se confirmo parcialmente las objeciones fiscales formuladas a Agregados Livianos, C.A.

En este sentido, cabe destacar en virtud de dicha imposición la representación judicial de la recurrente in comento, procedió en fecha 26 de junio de 2012, a interponer recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-076 ut supra, a través de la cual se declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0293 dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Por disconformidad la prenombrada Resolución decisoria del recurso jerárquico, los representantes judiciales de la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS, C.A., en fecha 18 de julio de 2013 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, Y DE LA RESOLUCION QUE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO JERARQUICO INTENTADO, POR INCURRIR EN UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL INTERPRETAR ERRONEAMENTE EL ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CONSAGRA LA REBAJA DEL 10% SOBRE EL MONTO DE LAS NUEVAS INVERSIONES.

Alegó que,

“(…)al rechazar las rebajas declaradas por ALIVEN en los periodos fiscalizados, por considerar que el método utilizado por su representada para establecer el costo de los activos violaría la normativa vigente en cuanto al cálculo del monto de las rebajas por inversiones, interpretando así erróneamente el alcance del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.



Así mismo, arguyo que:

“se hace evidente que la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el alcance y significado del artículo 57 de la LISLR, el cual consagra la rebaja del 10% sobre el monto de las nuevas inversiones (...)”

IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS E INTERESES MORATORIOS IMPUESTOS A ALIVEN.

Luego fundamento “(…) una vez que la resolución impugnada sea declarada nula por esta instancia judicial, conforme a los argumentos hechos valer en el presente recurso; consecuencialmente, no habrá lugar a la imposición de multa alguna e intereses moratorios a ALIVEN, pues lo contrario sería tanto como aplicar unas sanciones e intereses moratorios calculados sobre la base de una deuda inexistente (…)”

IMPROCEDENCIA DE LA MULTA POR DERIVAR EL REPARO EXCLUSIVAMENTE DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN SU DECLARACIÓN.

Además arguyo que, tal y como se aprecia de las Actas de Reparo, y de la cual se origina la Resolución impugnada, el rechazo impuesto por los funcionarios actuantes no tiene su origen en informaciones diferentes a los datos suministrados por el propio contribuyente en su declaración definitivas de rentas.
Indico que, “(…) considerando que la fiscalización determino la diferencia de impuesto sobre datos contenidos en la declaración jurada presentada por [su] representada, y no con datos externos o nuevos hechos no contemplados en dicha declaración es que invocamos la eximente de la sanción impuesta por la fiscalización sobre la base de lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario”.

DISMINUCION DE LA SANCION IMPUESTA A ALIVEN POR LA APLICACIÓN DE CIRCUSTANCIAS ATENUANTES.

Finalizo señalando que, “(…) alegamos las circunstancias atenuantes que favorecen a nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario vigente, pues ALIVEN, (i) desde el inicio de sus actividades, ha sido fiel y oportuna cumplidora de sus obligaciones fiscales; (ii) presto la mayor colaboración en las tareas de fiscalización realizadas por los funcionarios actuantes, (iii) presento adecuada y oportunamente, las declaraciones de los tributos debidos y, además, (iv) nunca tuvo la intención de causar daño alguno al Fisco Nacional”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada LUZ MARINA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Alegó que,

“(…) la resolución del Sumario Administrativo y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al confirmar, entiende que en materia de beneficios la interpretación del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta debe ser restrictiva, `porque al analizar la normativa del ajuste por inflación el sistema no prevé la aplicación de la metodología del efecto inflacionario a las rebajas por nuevas inversiones”

Luego fundamento “consta en el Acta de Reparo de fecha 20 de enero de 2011 Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00382-05 que cursa en el expediente llevado por este tribunal, el fiscal actuante solicito a la contribuyente ya identificada, los balances de comprobación detallados mensuales al ejercicio 2007 con el Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00382-01 y notificada en fecha 15 de septiembre de 2010, estos balances fueron recibidos con el Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00382-02 de fecha 21 de septiembre de 2010.

Igualmente para el ejercicio 2008, el fiscal actuante pidió explicación amplia y suficiente sobre el procedimiento empleado para las rebajas por nuevas inversiones para los ejercicios investigados con el Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00382-04 notificada el 14 de octubre de 2010

En virtud, de lo anteriormente expuesto no procede la eximente invocada por los apoderados del artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto es notorio sobre lo solicitado por el fiscal a la contribuyente, luego el reparo no se fundamento exclusivamente en las declaraciones

En la resolución del Sumario Administrativo, ya identificada, se aplico la sanción del articulo 111 en su término medio, por cuanto no se constato la existencia de circunstancias de atenuantes y agravantes que modificaran la pena impuesta (...)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGREGADOS LIVIANOS, C.A (ALIVEN)., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) nulidad absoluta de la resolución Culminatoria del sumario administrativo, y de la resolución que declaro inadmisible el recurso jerárquico intentado, por incurrir en un vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el alcance y significado del artículo 57 de la ley de impuesto sobre la renta que consagra la rebaja del 10% sobre el monto de las nuevas inversiones. ii) Improcedencia de las multas e intereses moratorios impuestos a ALIVEN, iii) improcedencia de la multa por derivar el reparo exclusivamente de los datos suministrados por el contribuyente en su declaración y iv) disminución de la sanción impuesta a ALIVEN por la aplicación de circunstancias atenuantes.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO JERÁRQUICO INTENTADO, POR INCURRIR EN UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CONSAGRA LA REBAJA DEL 10% SOBRE EL MONTO DE LAS NUEVAS INVERSIONES.
Esta Juzgadora considera pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratione temporis, el cual es el siguiente tenor:
“Artículo 57:
Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas
inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente
ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y
agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología,
distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos
fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o
a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

(Omissis)
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este
artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la
producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el
ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas
ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años
siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto
para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos
retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

La norma anteriormente citada establece que, para determinar el monto de las inversiones a las cuales les será aplicada la rebaja de impuesto, se deben deducir del costo de los nuevos activos, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones. Sin embargo, ni la LISLR, ni su Reglamento, prevén si la base de cálculo de las rebajas se determinara respecto de los costos históricos o ajustados por inflación.

Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación artículos 173 y 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual es el siguiente tenor:

Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley. Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.


Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y llevan libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.


Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un debito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la presente Ley. Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Artículo 184: Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios. Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o Enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley.

Ahora bien, el anterior objetivo es articulado mediante el mandato legal que ordena la corrección del patrimonio neto existente a la fecha de iniciación de cada período tributario en una expresión monetaria equivalente a la vigente al cierre del mismo período, de acuerdo con las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Por lo tanto, el reajuste regular constituye una actualización de los valores en términos de poder adquisitivo constante, que expresa la verdadera situación financiera de una empresa, y no meramente su valor histórico. Esta necesidad se colige de lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Sobre esto ha establecido pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(...) este Alto Tribunal ratifica el criterio sostenido en casos similares, donde dejó establecido que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, según valores históricos, sino que además, es necesario la confrontación de esos resultados con la situación del patrimonio expuesto a la inflación, conforme a la normativa prevista en la citada Ley, relativa al "Reajuste por Inflación", cuyo resultado se traduce en una ganancia o una pérdida. Indicándose también, que las disminuciones o pérdidas que se originan por ese motivo, producen todas las consecuencias o efectos de las pérdidas provenientes de las operaciones normales del contribuyente: con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.”.
“(...) En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado » Reajuste por Inflación«, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.
En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria.”. (Subrayado de este tribunal) Sentencia Indica que:

“(...) es necesario tener presente para determinar la pérdida neta o disminución patrimonial, no sólo aquéllas que deriven de la explotación económica del sujeto pasivo, sino también, las que se originen como consecuencia de tomar en cuenta la inflación, motivo por el cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1995 vigente ratione temporis, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, tal como lo es la establecida en el artículo 56 eiusdem; esto es, el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido.”.

“(...) precisado lo anterior, en lo relativo a que la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes; esta Alzada observa que lo que se pretende compensar es la pérdida patrimonial producto de la exposición a la inflación generada en un ejercicio anterior, pues al verificarse ésta, es trasladable a los tres (3) ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, conforme lo dispone el artículo 56 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, vigente en razón del tiempo.”. (Sentencia Nro. 00868 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2016. Caso: C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA). Negrilla y subrayado del Tribunal.


Dilucidado los actos, quien aquí decide, estima que el criterio anteriormente plasmado que, el sistema del reajuste por inflación es una técnica contable que busca revelar los efectos de la inflación (de ganancia o pérdida) sobre la medición de la renta como expresión de capacidad contributiva real o efectiva, ajustando el valor expresado en los activos monetarios y no monetarios, consecuente con el fenómeno inflacionario debido a que, en principio, dicha situación es mostrada por los asientos contables de forma histórica .

Resulta entonces que el sistema de ajuste por inflación deriva de una regla explícita, equitativa y coherente que remite a una metodología congruente con la necesidad de determinar la base imponible del Impuesto Sobre la Renta conforme al mandato de justicia del artículo 316 de la Constitución, predicable de todos los tributos que, en el caso del Impuesto sobre la renta exige que su determinación respete la capacidad económica efectiva del contribuyente y atienda a la progresividad y equidad de este impuesto, esto es, que se cumpla con la determinación de la renta neta conforme a las reglas y a la metodología de la Ley que, como expresión de la racionalidad y congruencia constitucionales, exigen realizar siempre y en todo caso el ajuste por inflación.

De lo contrario se estaría obligando a los contribuyentes a calcular su renta neta sobre valores históricos, sin atender a las deformaciones que la inflación pueda producir en el cálculo del incremento neto de patrimonio del periodo impositivo. De allí que el sistema de ajuste por inflación no implica ventaja alguna para calcular el Impuesto Sobre la Renta, sino una fórmula para mantener la moneda a valores constantes evitando las deformaciones que la inflación pueda producir en el cálculo del incremento neto de patrimonio del periodo impositivo.

Resulta que, a los efectos de realizar este ajuste, el legislador tributario escogió como índice o mecanismo de medida de la inflación, el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Precisamente, la base tanto del ajuste inicial por inflación previsto en la LISLR, como de los ajustes regulares, es la aplicación de este índice tanto a los activos y pasivos no monetarios como al patrimonio neto inicial del contribuyente. Una de las características más importantes de este sistema es que se trata de un régimen integral, es decir, abarca todos los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio del contribuyente.
Esta Juzgadora quien aquí decide considera que la aplicación del reajuste por inflación en el presente caso, implica un inconveniente fiscal que comporta una violación comprobable de los derechos subjetivos del contribuyente en tal sentido si hubo un vicio de falso supuesto de derecho. Así se Declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás puntos controvertidos.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AGREGADOS LIVIANOS, C.A (ALIVEN)., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0293 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 26 de junio de 2012, y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-076, de fecha 02 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante judicial de la AGREGADOS LIVIANOS, C.A (ALIVEN)., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.





















Asunto: AP41-U-2013-000323.-
YMBA/MMVM.-

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