Decisión Nº AP41-U-2016-000025 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-03-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº036-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000025
Fecha30 Marzo 2017
PartesBANCARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 036/2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2017
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 27 de marzo del presente año, suscrita por la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “BANCARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), a través de la cual solicitó “…prorrogar el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto curse en autos tanto el Informe Pericial correspondiente como la Prueba de Informes promovida, de modo que estos elementos puedan desplegar el valor probatorio que merezcan, y así pueda ser referido por ambas partes en su escrito de informes…”
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales del presente asunto, observa que en fecha 11 de octubre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 044/2016, mediante la cual ADMITIÓ las pruebas de promovidas por las partes en el presente recurso contencioso tributario, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
El 18 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 30 de noviembre de 2016, fue consignada las resultas en el expediente, debidamente cumplida.
El 1º de diciembre de 2016, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
El 23 de enero de 2017, la ciudadana Isabel Rada León Castillo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano Alejandro R. Tosta Castillo, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron de forma conjunta escrito solicitando la suspensión de causa, por el lapso de sesenta (60) días continuos.
Este juzgado en fecha 26 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por mandato expreso del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ACORDÓ la suspensión de la causa en el etapa de evacuación de pruebas, por el lapso de sesenta (60) días continuos.
Concluido el lapso de suspensión de la causa en fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representación en juicio de la recurrente, considerar oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional (ratificado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 269 de fecha 13 de junio de 2013) del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia Nº 175 de fecha 08 de marzo de 2005, (Caso: Banco Industrial de Venezuela), a través de la cual expreso:
“…El quid al asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del termino probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imponible a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.



Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promoverte debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda p no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículos 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fueran del término probatorio, podrán recibirse fueran de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…”
(Negrillas propias de la cita y resaltado nuestro).

En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal considera que en el presente caso, debido a la esencia de la prueba, la misma puede evacuarse fuera del término procesalmente establecido; por consiguiente este Tribunal acuerda otorgar la prórroga solicitada por un lapso treinta (30) días de despacho a partir del vencimiento del lapso que inicio el 14 de diciembre de 2013, para presentar el referido informe parcial de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la evacuación de la prueba de informes promovida por la recurrente y admitida mediante sentencia interlocutoria Nº 044/2016, es preciso señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, una vez admitida la referida prueba, el Tribunal requerirá la ratificación por tercero mediante la prueba testimonial.

En el caso de autos, quien decide que no puede inadvertir la omisión en que incurrió este Tribunal, al no fijar en la sentencia interlocutoria la oportunidad para la evacuación de la referida prueba.




Así, el juez como director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a proceso contencioso tributario según lo establecido el artículo 339 del Código Orgánico Tributario según lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la evacuación del referido medio probatorio.
En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la ciudadana Gigliola Ossenkopp, con domilicio en: Av. Francisco de Miranda. Centro Lido, Torre A., Piso 13, El Rosal, Caracas, a los fines de que ratifique antes este Tribunal la autoría de la Experiencia Contable de fecha 5 de diciembre de 2014.
Así mismo se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la presente decisión, por lo que una vez conste en auto las notificaciones ordenadas, se fija al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de la prueba.
La Jueza Temporal,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,



Abg. Rosángela Urbaneja





Asunto AP41-U-2016-000025
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